Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2008-00605-01 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018445

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-013-2008-00605-01 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC6285-2016
Número de expediente05001-31-03-013-2008-00605-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC6285-2016

Radicación: 05001-31-03-013-2008-00605-01

Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil dieciséis

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide sobre la admisión de la demanda de M.E.E.B. y J.R.G.O., presentada para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 25 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso incoado por los recurrentes contra O.F.V.B. y E.Á.A.M..

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. El petitum. Se contrae a declarar la responsabilidad médica de los interpelados, con la condena a pagar a los actores los perjuicios irrogados, a raíz de la muerte de su hija C.E.G.E..

1.2. La causa petendi. Los demandados, en su orden, cirujano y anestesiólogo, el 5 de febrero de 2001, practicaron una liposucción en abdomen a C.E.G.E., sin exigir exámenes previos para el efecto.

Luego de la intervención, la paciente sufrió paro cardiorrespiratorio y reanimada fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de otro centro asistencial, donde igual dolencia sufrió; al día siguiente se dictaminó muerte cerebral; y el 7 de febrero de 2001, fue desconectada de los aparatos que la mantenían con vida artificial.

1.3. Réplica del líbelo. Los demandados se opusieron a las pretensiones. O.F.V.B., ante la inexistencia de nexo causal, y de establecerse, caso fortuito, pues el paro postoperatorio derivado de medicamentos anestésicos, era imprevisible e inevitable; y E.Á.A.M., por ausencia de culpa.

1.4. El fallo de primer grado. Proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, el 30 de noviembre de 2012, niega pretensiones, dado que de la valoración probatoria se desprendía que los demandados no incurrieron en omisión ni en negligencia médica.

1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirma la anterior decisión. Según el Tribunal:

1.5.1. Apreciados los medios adosados, principalmente la historia clínica, a la intervenida se le explicó lo inherente a la operación y a la anestesia, así como sus riesgos, propio de las obligaciones de medio adquiridas por los galenos, significando ello que al aceptar la cirugía, también consintió las secuelas adversas, con mayor razón si era la nutricionista encargada de evaluar y manejar, antes y después, los pacientes sometidos a liposucción, y cuando con anterioridad se había sometido en la misma institución a dos intervenciones, incluyendo su señora madre.

1.5.2. La idoneidad profesional de los médicos involucrados, estaba fuera de toda duda, cual se observaba en los interrogatorios y en la prueba documental sobre estudios cursados y los títulos académicos obtenidos.

Los testigos técnicos se refirieron a la diligencia y cuidado en el procedimiento aplicado, sin complicaciones, y a la reanimación en el primer paro cardiorrespiratorio, calificándola como oportuna y adecuada.

En particular, refirieron que la “(…) anestesia (…) fue realizada con todos los parámetros de seguridad y monitoreo; con medicamentos aprobados y seguros; se contaba con los equipos adecuados para la atención de la paciente; incluso uno de los especialistas manifestó que en el mismo centro se había realizado una lipo[succión] bajo anestesia general sin complicaciones y según advirtieron se habían realizado allí entre 100 y 200 cirugías (…)”.

Si bien quedó establecido que los “(…) exámenes previos no se realizaron en tanto se trataba de una cirugía menor y ante la falta de antecedentes no se hacía necesario (…)”, los testigos explicaron que ello se imponía en ciertos casos, “(…) como por ejemplo, si presenta historia positiva para determinadas patologías, que no era el caso analizado”.

1.5.3. Agrega, ninguno de los declarantes “(…) pudieron llegar a una sola conclusión sobre las causas de la muerte de la citada joven, porque todas las hipótesis planteadas, una a una fueron descartadas, y ni siquiera coincide el dictamen con el informe de la necropsia (…)”.

1.5.4. Concluye, los demandantes no acreditaron ningún tipo de “(…) descuido, error, mucho menos dolo en el procedimiento realizado (…)”, ni la relación de causalidad o “(…) causa de la muerte (…)”.

1.6. La demanda de casación. En el único cargo formulado, al abrigo del artículo 336, numeral 2º del Código General del Proceso, los recurrentes denuncian violadas ciertas normas legales, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

1.6.1. Con relación a la concluida obligación de medio, al olvidar el Tribunal que la paciente gozaba de buena salud y que la cirugía era de embellecimiento en un cuerpo sano, pero aun así, inclusive frente al consentimiento informado, los médicos debían observar diligencia y cuidado.

1.6.2. Acerca de la culpa, al no darla por establecida estando probada la falta de anamnesis, las inconsistencias en la historia clínica, la ausencia de exámenes previos, la inidoneidad del cirujano, en fin, según explican; además, el descuido grave luego de detectar los demandados el estado de somnolencia de la intervenida durante el postoperatorio, como signo de alarma, sin hacer nada.

1.6.3. Sobre el nexo causal, “(…) porque el fallecimiento fue consecuencia directa del procedimiento realizado (…)”.

En adición, el sentenciador no se cuestionó la razón por la cual la clínica donde se desarrolló el procedimiento fue cerrada quince días después y tampoco existe prueba de la realización de un número considerable de liposucciones.

Y el “(…) solo hecho de dudar por la demasiada somnolencia de la paciente y no hacer nada para remediar el posible problema se configura como grave negligencia o impericia (…)”.

1.7. En ese contexto, se procede a examinar si el cargo se aviene a los requisitos legales.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Proferida la...

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