Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 86001-31-03-001-2013-00016-01 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018453

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 86001-31-03-001-2013-00016-01 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaAC5917-2016
Número de expediente86001-31-03-001-2013-00016-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil







M.C.B.

Magistrada Ponente



AC5917-2016

R.icación n.° 86001-31-03-001-2013-00016-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el señor S.G.M.S., frente a la sentencia de 6 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro del proceso ordinario que él promovió contra M.Á.M.B. y Rosa del C.Z.C., previos los siguientes:


I. ANTECEDENTES


1. El gestor de la litis deprecó que se declarara que como vendedor sufrió lesión enorme dentro del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 852 del 10 de junio de 2010 de la Notaría Única de Mocoa, en consecuencia, se rescindiera el pacto o en su defecto, se ordenara a los accionados que completaran el exceso del precio; además solicitó el pago de los perjuicios ocasionados, debidamente indexados.


2. Para fundamentar sus pedimentos el actor refirió, en síntesis, que a través de su mandataria, la señora Rosa del C.Z.C., enajenó a favor de los convocados al juicio la casa de habitación ubicada en la carrera 7ª número 8-61 de la zona urbana de Mocoa, por la suma de $455.000.000, que equivalía al avalúo catastral del bien, y que de dicho monto sólo recibió la cantidad de $200.000.000.


Aseguró que la convención se encuentra viciada objetivamente por cuanto para la época de la negociación y compraventa, el inmueble estaba avaluado en la suma de $1.379.125.000, por lo que la cantidad acordada «para la venta y el real conforme al peritazgo comercial difiere en más de la mitad de su justo valor» (f. 3, c.1).


3. El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, el 22 de enero de 2014, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones incoadas (fs. 521 a 533 c.1).


4. Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación planteado por el actor, fue confirmado por el Tribunal el 6 de agosto de ese mismo año.

El Tribunal al acometer el estudio concreto del caso, consideró que frente a la aseveración de que el actor sólo recibió parte del precio, la acción indicada no sería la que nos ocupa, sino «la resolución del contrato por incumplimiento de los compradores, aplicando la condición resolutoria tácita descrita en el artículo 1546 del C.C.».


Dejando al margen lo anterior, consideró que de los presupuestos axiológicos de la pretensión de lesión enorme se encontraban consolidados «los relacionados con la categoría del bien vinculado al contrato que se cuestiona, como uno de naturaleza inmueble y de linaje principal, que no aleatorio; que el bien no se haya perdido en poder de los compradores, cuya venta no fue virtualmente por ministerio de la justicia y la ausencia de la prescripción en cuanto al término para accionar».


Seguidamente, para determinar si se configuró la lesión enorme, arguyó que obraban sendos avalúos comerciales del bien raíz para la fecha de la negociación, uno acompañado con la demanda por $1.379.125.000; otro aportado por los demandados por $994.760.000; y el realizado por el auxiliar de la justicia por $1.038.978.376.


Manifestó que «[l]a acción rescisoria por lesión enorme, tiene por fundamento la equidad, la proporcionalidad de las prestaciones recíprocas y la convicción de que dicha proporcionalidad resultará de comparar el justo precio que para la época de la celebración del contrato tenía el inmueble, lo que se obtendrá de la prueba pericial confrontada con el precio convenido y pactado entre las partes».


Consideró que en este asunto «se probó que el precio convenido por las partes por la compra venta del inmueble referenciado fue de novecientos millones de pesos ($900.000.oo) moneda corriente», lo que dedujo de la promesa de compraventa y de los interrogatorios a las partes.


Adicionó qué si bien el contrato prometido «por ser inconsistente no sirve para algunos eventos, pero tiene valor probatorio para otros como por ejemplo, probar los hechos allí contenidos: el valor o precio del inmueble, los linderos, la cláusula penal, el objeto, las partes, la fecha de celebración y el lugar, entre otros» (f. 15 ibídem).


Afirmó que los contradictores acreditaron que no era cierto el monto de la enajenación estipulado en la escritura pública No. 852 de junio 10 de 2010 de la Notaría Única de Mocoa con «(i) …la promesa de compraventa, (ii) los recibos de pago de $200.000.000 y $400.000.000 y (iii) la confesión del actor quien declaró como cierto el valor de la venta del inmueble consistente en $900.000.000. El tema objeto de debate, es cuánto fue el valor o precio de la compraventa y si ese precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, en el caso del vendedor».


Concluyó que «[t]odos los dictámenes periciales de avalúo del inmueble (…) dan a entender que el valor de la venta siempre fue superior a la mitad de todos los avalúos y en ningún caso inferiores a la mitad» (fs. 34 a 50 c. 2da instancia).


5. El demandante, inconforme con dicha resolución, formuló recurso extraordinario de casación, el que fue concedido oportunamente y admitido por la Corte.


6. El recurrente, en tiempo, sustentó la oposición formulando dos cargos con respaldo en la causal primera de casación, todos ellos por la vía indirecta.



II. CONSIDERACIONES


1. El ejercicio de un medio de impugnación como el recurso extraordinario de casación, impone a su gestor el cumplimiento de un mínimo de requisitos de orden formal y de técnica...

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