Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01030-00 de 10 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018485

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01030-00 de 10 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01030-00
Número de sentenciaAC6888-2016
Fecha10 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6888-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01030-00

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide lo que en derecho corresponde sobre los recursos de reposición y subsidiario de apelación, formulados contra el auto de 23 de agosto de 2016, mediante la cual se abrió el proceso a pruebas, corregido y adicionado en providencia de 9 de septiembre último.

  1. ANTECEDENTES

1. A. de J.D.P., formuló demanda de revisión contra el fallo dictado 4 de abril de 2013, por La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso de designación de administrador de bienes objeto de copropiedad, promovido por L.M.S.Á. contra el recurrente.

2. En proveído de 18 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del libelo a quienes fueron citados en el referido proceso. [Folio 741, c.1]

3. En cumplimiento de lo anterior, el accionante remitió citación para notificación al extremo pasivo, la cual fue entregada de forma satisfactoria, sin embargo éste no compareció a enterarse del asunto. [Folio 746, c.1]

4. Ante la no comparecencia de su contraparte, el recurrente remitió aviso, el que fue recibido el 8 de febrero de 2016, según lo informado por la empresa de correos, por lo que notificación quedó surtida el 9 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 812, c.1]

5. El 19 de febrero de 2016, la demandada presentó contestación, en la que se opuso a las pretensiones. [Folios 787 a 814, c.1]

6. En auto de 23 de agosto de 2016, se abrió a pruebas el recurso, en la que se decretó el interrogatorio a la accionada y se ordenó oficiar a varias entidades públicas.

7. El 26 de agosto de 2016, el apoderado de la demandada, solicitó se adicionara el anterior proveído, como quiera que no había existido pronunciamiento sobre el interrogatorio del demandante.

8. El 29 de agosto de 2016, el accionante interpuso reposición con sustento en que se debió tener por extemporánea la contestación y por ende, la solicitud de pruebas, por lo que las allegadas con ésta no podían tenerse en cuenta.

De igual forma, informó que la norma en virtud de la cual se abrió a pruebas estaba errada y que además, los documentos allegados el 16 de agosto de 2016, debieron ser «tenidos en cuenta» en el decreto.

9. En auto de 9 de septiembre de 2015, previo a resolver la reposición, se adicionó la providencia anterior para decretar como prueba el interrogatorio al demandante, que fuera solicitado por la pasiva; y además, de oficio se corrigió el error que por alteración de palabras se había incurrido en el proveído, para indicar que el artículo en virtud del cual se abría a pruebas era el 383 del Código de Procedimiento Civil y no como quedó consignado.

  1. CONSIDERACIONES

1. Prevé el artículo el inciso 5º del artículo 625 del Código General del Proceso que: «No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.». (Subrayado fuera del texto).

De manera que el presente asunto, se resolverá de acuerdo a las normas de notificaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurso extraordinario se presentó el 26 de mayo de 2015 y las diligencias para el enteramiento de la pasiva se iniciaron en septiembre de 2015, cuando aún no se encontraba vigente la nueva normatividad.

2. El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, establece que el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente al demandado. Diligencia que se efectuará, a voces del artículo 315 ejusdem, modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, por medio de comunicado remitido a través del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección que le hubiere sido informada al Juez como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente, en el cual se le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia a notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado a recibir notificación, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.

En caso de que el citado comparezca al proceso en la oportunidad indicada, se le notificará en forma personal; si no comparece y el interesado allega al proceso copia de la comunicación y constancia de entrega en el lugar de destino, el secretario, procederá de inmediato a...

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