Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02290-00 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018517

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02290-00 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC6948-2016
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02290-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6948-2016

Radicación n. º 11001-02-03-000-2016-02290-00

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de queja interpuesto contra el auto de 24 de junio de 2016, mediante el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no concedió el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia que profirió el 11 de abril anterior en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. N.M. de P., M.J., Á.L. y J.D.P.M. pidieron terminar judicialmente el contrato de arrendamiento de local comercial que los vinculaba con C. y Cía. Ltda. y C.A.C.C. por el término de ocho (8) años contados desde el 1º de marzo de 2006, y condenarlos a pagarles cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por daño emergente y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) diarios desde el 28 de febrero de 2014 hasta que se produzca la entrega por lucro cesante (folios 1 al 10, cuaderno 1 de copias).

2. La demanda correspondió al Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien le dio el trámite abreviado y en sentencia de 14 de agosto de 2015 desestimó sus súplicas (fls. 21 al 31 ídem).

3. Apelada por los perdedores, el 11 de abril de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país la revocó y, en consecuencia, declaró finalizado el convenio, ordenó restituir el bien y condenó a los vencidos a satisfacer las costas de las instancias, al tiempo que negó la indemnización reclamada (fls. 35 al 50, cuaderno 2 copias).

4. Inconformes con lo así resuelto, C. y C.C. promovieron casación, adjuntando un dictamen pericial que calculó en mil quinientos ochenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y seis pesos ($1.584.852.296) los gastos que les ocasionará trasladar el establecimiento de comercio que funciona en el local objeto del proceso (concesionario automotor) a otro similar y las repercusiones que ello tendría en sus ganancias, valor en el que cifraron su interés para recurrir (folios 63 y 64 ídem y cuadernos 4 y 5 anexos).

5. El 24 de junio pasado, el ad quem no concedió el remedio extraordinario argumentando que si bien los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso lo prevén para las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales en “toda clase de procesos declarativos”, como la que aquí se dictó no impuso al arrendatario ninguna indemnización, el perjuicio que podría ocasionarle apenas consistiría en la “desposesión de la tenencia”, de tal forma que las costas constituyen la única resolución actual desfavorable, pero no alcanzan los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos.

Sostuvo, además, que aunque el artículo 339 ídem autoriza al recurrente a aportar un peritaje, “resulta obvio” que éste debe corresponder con aquel menoscabo, por lo que no es viable considerar el arrimado acá, que cuantifica “…aspectos que sólo se relacionan con el objeto social y comercial de la compañía demandada, y, por ende, nada tienen que ver con el proceso de ‘restitución de inmueble arrendado’”, menos aún si se sopesa que el contrato previó que las mejoras no causarían ninguna erogación a los arrendadores (folios 74 al 77).

6. Los demandados formularon reposición y en subsidio queja, alegando que tal decisión contraría los preceptos 11 y 338 ejusdem, comoquiera que “la cuantía para recurrir en casación” se refiere al valor económico deducido en la relación sustancial, concepto que no cobija los gastos del proceso. Aseveraron que acreditaron el valor para acceder al remedio extraordinario, pues el dictamen que adosaron como prueba sumaria, que tasa su menoscabo en mil quinientos ochenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos noventa y seis pesos ($1.584.852.296) no fue desechado por reparos al mismo, sino por una “presunta falta de conexidad entre el perjuicio estimado y el proceso de restitución”, que no es cierta, en la medida que contabilizó “las erogaciones y costos directos que involucra la ‘desposesión de la tenencia’, concretamente, el traslado de sede del establecimiento de comercio de C. a otro inmueble de características similares del arrendado”, así como las “repercusiones a las utilidades operacionales de la sociedad”, todo lo cual guarda “…completa armonía con la relación sustancial decidida en la sentencia, a tal punto que la lesión o agravio calculado solo adquirió plena identidad cuando en la sentencia se ordenó el lanzamiento” (folios 80 al 85, cuaderno 2).

7. El 22 de julio último, el Tribunal mantuvo el proveído atacado y autorizó la expedición de copias para surtir la queja, enfatizando que conforme ha dicho la Corte Constitucional el “valor actual de la resolución desfavorable” no alude “a la cuantía de la demanda o de la relación procesal…sino el monto de lo no reconocido o impuesto al recurrente, esto es, la diferencia entre lo que se ha reclamado y lo que finalmente se ha concedido o el total de lo negado o de la condena impuesta…” (CC C-716/03), de tal manera que como sólo dispuso la restitución de un bien que los demandados recibieron en virtud del arrendamiento y que, por tanto, no es suyo, la única condena que sufrieron fueron las costas procesales, resultando impertinente acudir a la experticia adjuntada (folios 93 al 95 ibídem).

8. Llegado el asunto a esta sede, la parte actora pidió declarar bien denegada la casación, sosteniendo que es manifiestamente impertinente y que la finalidad de su oponente es dilatar el pleito para seguir usufructuando el local, con lo que incurre en temeridad (folios 1 al 5, Corte).

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega el de casación, razón por la cual es necesario precisar que la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si ese pronunciamiento del Tribunal, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley.

El presente auto lo suscribe únicamente el Magistrado sustanciador, porque el artículo 35 ejusdem le asigna dictar los “…que no correspondan a la sala de decisión” que previamente ha dicho son los que “…decidan la apelación contra el que rechace el...

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