Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44001-31-03-002-2013-00067-01 de 25 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018549

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44001-31-03-002-2013-00067-01 de 25 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Número de expediente44001-31-03-002-2013-00067-01
Número de sentenciaAC7249-2016
Fecha25 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC7249-2016

Radicación n° 44001-31-03-002-2013-00067-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se pronuncia la Corte sobre la admisión del escrito sustentador del recurso de casación interpuesto por el Centro Diagnóstico de Especialistas Ltda. «Cedes», frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario que promovieron C.L.A.G., I.A.G.V. y Pedro Luis Gómez Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y la recurrente, la cual llamó en garantía a La P.S. Compañía de Seguros, juicio al que M.A.S.G. acumuló demanda de cara a las mismas convocadas.

ANTECEDENTES

1.- Carmen Luisa Aponte Gómez, I.A.G.V. y Pedro Luis Gómez Gómez pidieron declarar a las entidades demandadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios a ellos causados, derivados de la mala atención médica prestada a L.S. Gómez Gómez y su posterior fallecimiento (folios 529 a 540, cuaderno 1).


Consecuentemente, deprecaron se condene a tales sociedades a pagar las siguientes cantidades:


1.1. Para I.A.G.V. el equivalente a 150 y 200 SMMLV por perjuicios morales y a la vida de relación, respectivamente, $2’000.000 por daño emergente y $52’075.358,26 por lucro cesante, estas dos últimas indexadas.


1.2. A favor de C.L.A.G. las mismas sumas referidas en precedencia, salvo la correspondiente a daño emergente.


1.3. Y para P.L.G.G. el equivalente a 75 y 100 SMMLV por daño moral y a la vida de relación, en su orden.


2.- En compendio, el sustento de esas reclamaciones es el siguiente:


2.1. El 15 de junio de 2001, L.S.G.G. acudió al Centro Diagnóstico de Especialistas Ltda. de Riohacha, con un fuerte dolor abdominal. Tras permanecer internada durante 2 días, previa práctica de una ecografía fue dada de alta con medicamentos.


2.2. El 18 de junio siguiente continuó su padecimiento, por lo que se dirigió nuevamente a Cedes, donde le fue aplicado suero por vía intravenosa y en horas de la noche se le dio salida con medicación.


2.3. El día siguiente fue repetida la consulta y el procedimiento descritos en el numeral precedente, pero el galeno que la atendió le manifestó que de persistir su dolencia le practicaría una cirugía. Al continuar enferma, el 23 de junio del mismo año L.S. asistió a Cedes, oportunidad en la que fue calmado el dolor y fue devuelta a su residencia.


2.4. El 1º de julio de 2011 se dirigió a la Clínica G.B. del ISS y allí los médicos, al ver su deteriorado estado de salud, la remitieron a la Clínica Los Andes de Barranquilla, llegando a las 5:30 p.m. del día siguiente, siendo atendida dos horas después y, tras una radiografía, fue diagnosticada con A. por lo que se le ingresó de urgencia a cirugía a las 10:30 p.m., procedimiento en el que falleció.


2.5. A raíz de los errores en la atención médica relacionados, Carmen Luisa Aponte Gómez, I.A.G.V. y P.L.G.G. sufrieron perjuicios como madre, hija y hermano de L.S., respectivamente, toda vez que no pudieron reponerse de tal pérdida y porque la occisa era quien veía por el hogar que conformaba con las demandantes citadas.


3.- El Instituto de Seguros Sociales, una vez vinculado al proceso, propuso las defensas perentorias de falta de legitimación por pasiva, ausencia de relación de causalidad entre la conducta desplegada por los médicos y la muerte de la accionante señora L.G.G., inexistencia de la falla del servicio, inexistencia de obligación y prescripción (folios 547 a 554, ibídem).


4.- El Centro Diagnóstico de Especialistas Ltda. «Cedes» planteó la excepción de mérito que denominó ausencia de culpa (folios 557 a 564).


Adicionalmente, llamó en garantía a La P.S. Compañía de Seguros, la que presentó las salvaguardas de inexistencia de obligación condicional (..) por ausencia de cobertura temporal (…), inexistencia de obligación condicional de P.S., temeridad en la solicitud de reconocimiento de perjuicios en ausencia de prueba (…), inexistencia de demostración del nexo causal entre el presunto hecho generador y el daño, límite de responsabilidad (…) hasta el importe del valor asegurado (…) menos el deducible (folios 402 a 416, cuaderno 3).


5.- Después de muchas incidencias procesales como la iniciación del proceso en el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, su posterior remisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, la anulación de todo lo actuado cuando el juicio estaba para sentencia -salvo las pruebas recaudadas-, el envío del plenario al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha -previo reparto- y una nueva partida del expediente con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, este último despacho judicial asumió su conocimiento.


6.- M.A.S.G., en condición de hijo de L.S.G.G., presentó demanda acumulada en los mismos términos de la primigenia. Agregó que durante el curso del litigio fallecieron Carmen Luisa Aponte Gómez e I.A.G.V. y también solicitó el pago de 100 SMMLV para la sucesión de su progenitora, a título de daño moral.


7.- Las convocadas se opusieron a este nuevo ruego, reiterando las excepciones que inicialmente formularon.


8.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha dictó sentencia estimatoria el 17 de abril de 2015, en la que condenó a las demandadas a pagar solidariamente a favor de Mario Armando Suárez Gómez, de las masas sucesorales de Inés Aminta Gómez Villar y de C.L.A.G., $9’611.772,66 por lucro cesante consolidado, $10’697.290,33 por lucro cesante futuro y $17’160.000 por perjuicios morales para cada uno; por este último concepto reconoció $8’580.000 para P.L.G.G., sumas todas que dispuso indexar hasta la fecha del pago.


En lo no contemplado en las resoluciones anteriores el a-quo negó las pretensiones de las demandas y también desestimó el llamamiento en garantía hecho a La P.S. Compañía de Seguros (folios 585 a 607, cuaderno 3).


9.- Apelada tal decisión por los convocantes y por Cedes, el 24 de noviembre de 2015 el Tribunal la modificó para cuantificar el lucro cesante consolidado en $42’791.736,76 para cada uno de los hijos de L.S.G.G. y también para su progenitora, reconoció $2’000.000 a favor de la sucesión de I.A.G.V. por daño emergente y 20 SMMLV para el patrimonio ilíquido de Leyla Sofía por concepto de perjuicio moral sufrido por esta antes de fallecer. En todo lo demás confirmó el proveído recurrido (folios 44 a 73, cuaderno 8).


Las consideraciones de esta decisión fueron, en síntesis, las siguientes.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Con el propósito de resolver las apelaciones es necesario partir de lo alegado por los apelantes, porque esto limita la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 357 del...

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