Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00364-00 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018553

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00364-00 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC7265-2016
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-00364-00
Fecha26 Octubre 2016
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
MateriaDerecho Civil

AC7265-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00364-00

B.D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese el recurso de queja interpuesto por P.E.d.P., P.A., M.M.d.R. y P.H.C.L., quienes junto con otra persona conforman la parte demandante, respecto de la providencia de 5 de noviembre de 2015, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la concesión del recurso de casación por ellos formulado contra la sentencia proferida el día 5 de febrero de ese año, dentro del proceso ordinario por responsabilidad médica adelantado a instancia de los mismos y de L.R.L. de Casas (a quien sí se le concedió el aludido medio impugnativo extraordinario) contra la Unidad de Cirugía del Tolima S. A. - UNICAT S. A.

ANTECEDENTES

1.- Del material allegado a esta Corporación surge que los recurrentes en queja, aduciendo su calidad de hijos de P.H.C.L. (q. e. p. d.), reclamaron de la judicatura que les fueran indemnizados los perjuicios materiales y morales derivados de la supuesta mala praxis médica que desembocó en el lamentable deceso de aquel (fls. 1 a 6).

2.- El tribunal, a la hora de desatar la segunda instancia (fls. 30 a 44), confirmó la sentencia desestimatoria del a quo de 8 de mayo de 2012 (fls. 7 a 29).

3.- El extremo derrotado decidió atacar en casación (fol. 46). Empero, el fallador ad quem denegó tal medio impugnativo el día 5 de noviembre del año próximo pasado, mas únicamente a los aquí opugnantes (fls. 51 a 57); ulteriormente, en providencia de 21 de enero de 2016, desató adversamente la reposición interpuesta por ellos contra la resolución de marras y ordenó la expedición de las copias que solicitaron para elevar la queja que ahora ocupa a la Corte (fls. 66 a 69).

LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

4.- En auto de 5 de noviembre de 2015 (fls. 51 a 57), determinó que conforme al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el interés para recurrir en casación es de 425 salarios mínimos mensuales vigentes, «suma que para esta anualidad equivale a $273’848.750,oo».

Luego de ello, y tras relevar la presencia de un «litisconsorcio facultativo» entre los integrantes del extremo demandante, acotó que «se hace necesario determinar cuál fue el detrimento patrimonial que les trajo la sentencia de segunda instancia, la cual confirmó la denegación de pretensiones, determinándose a partir de lo pretendido por cada uno de los demandantes en el libelo genitor».

Al efecto, adujo que en el escrito «incoatorio se discriminó por cada una de las partes [sic] la cuantía de lo solicitado en sus pretensiones, así: [i] L.R.L. de Casas, perjuicios materiales $1’800.000.000, por lucro cesante y $10’000.000 daño emergente, y por perjuicios morales 1000 s.m.l.m.v. [ii] P.H.C.L., por perjuicios materiales, como daño emergente $10’000.000 y por perjuicios morales 10000 [sic] s.m.l.m.v. [iii] P.E.d.P.C.L., por perjuicios materiales como daño emergente $10’000.000 y por perjuicios morales 10000 [sic] s.m.l.m.v. [iv] P.A.C.L., por perjuicios materiales, como daño emergente $10’000.000 y por perjuicios morales 10000 [sic] s.m.l.m.v. [v] M.M.d.R.C.L., por perjuicios materiales, como daño emergente $10’000.000 y por perjuicios morales 10000 [sic] s.m.l.m.v.».

Por tanto, a continuación puso de presente que «respecto del interés para recurrir en casación de L.R.L.C., no existe discusión al cuantificar sus perjuicios materiales en un monto superior al exigido por la normativa para viabilidad del recurso»; empero, de inmediato adujo que «no puede predicarse lo mismo frente a los restantes demandantes quienes establecieron sus perjuicios morales en la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que no puede ser tenida en cuenta como cuantía del interés para recurrir, por cuanto, conforme lo ha establecido la jurisprudencia especializada, ésta se cuantifica según las reglas establecidas por la jurisprudencia, las reglas generales de la experiencia y las particularidades del caso».

Por ende, sostuvo que «según lo ha decantado la jurisprudencia en procesos de similares supuestos facticos, el perjuicio moral causado al hijo por la pérdida de su padre, se ha cuantificado en la suma de $55’000.000, valor que sumado al perjuicio material que aquí señalan los demandantes daría un total de $65’000.000 para cada uno, monto inferior a los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la normativa para la concesión del recurso», móvil por el que lo denegó.

5.- Al resolver la reposición interpuesta, lo que hizo por determinación de 21 de enero de 2016, esa colegiatura reiteró los argumentos atrás vistos, por lo que dispuso la expedición de copias de las piezas procesales allí reseñadas (fls. 66 a 69).

LA SUSTENTACIÓN DE LA QUEJA

6.- Destacaron los impugnantes, cardinalmente, que «el artículo 366 del C.P.C. señala que el valor que se debe observar para verificar la cuantía en lo que respecta al Recurso de Casación, es el actual y que obra en el escrito de demanda, eso es mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv), para cada uno […] por concepto de perjuicio extrapatrimonial, lo cual supera con creces el monto descrito por el legislador para estos eventos. Pero la Sala recurrida en vez de ajustar su actuar a lo que le indica la ley, se escudó en una sentencia de la Corte Suprema, para negar lo que en derecho nos correspondía, aplicando a un caso concreto un precepto jurisprudencial que dadas las características de ambos litigios, no tienen nada en común y peor aún se erige en factor de confusión y vulneración de derecho fundamentales, como el del Debido Proceso», máxime cuando «los operadores no están para desconocer los que indican las leyes, sino para aplicarlas y mediante el poder coercitivo que le otorga el Estado, exigir su cumplimiento; razón por la cual, ninguna interpretación, por más sesuda y sofisticada que sea, puede por motivo alguno desconocer una norma de orden público, como lo contenido en el artículo 366 y ss del C.P.C..»..

Agregaron que «este caso próximamente llegar[á] a su estudio, en atención a que por las pretensiones de […] L.R. LABRADOR DE CASAS que fueron ventiladas en el mismo proceso, será adelantado el trámite del Recurso de Casación, dado a que la cuantía de los perjuicios patrimoniales superaba los 425 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que no se generaría un desgaste innecesario al aparato jurisdiccional, cuando este caso va a ser sometido de todas formas a tan alto estudio» (fls. 78 a 82).

CONSIDERACIONES

1.- Dentro de las distintas particularidades que perfilan el recurso de casación sobresale, a los efectos que ahora interesan, la prevista en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual su procedibilidad está condicionada, entre otras exigencias, particularmente cuando de juicios patrimoniales se trata, a que el agravio económico que la sentencia le cause al recurrente al menos colme el monto allí previsto, precisamente, 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que fue proferida, perjuicio directamente determinado por el valor de la relación sustancial decidida en el fallo recurrido, puesto que es en el momento en que se profiere cuando se produce el menoscabo que determina la inconformidad del recurrente, de manera que como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, «[…] la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día...

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