Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02846-00 de 31 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Neiva |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02846-00 |
Número de sentencia | AC7419-2016 |
Fecha | 31 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
AC7419-2016
R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-02846-00
B.D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece (13) de Familia de Oralidad de Medellín y Segundo (2°) de Familia de Neiva, dentro del proceso de unión marital de hecho promovido M.M.H.A. contra M.J.T., J.A.T.C. y herederos indeterminados de J.W.T.L..
1. ANTECEDENTES
1.1. P.. La actora pide declarar que entre ella y J.W.T.L. existió unión marital de hecho y la consiguiente sociedad patrimonial.
1.2. Causa petendi. La accionante y J.W.T.L. el 12 de enero de 2009 comenzaron una relación de compañeros permanentes, la cual se prolongó hasta el 28 de noviembre de 2014, cuando éste murió. Las demandadas determinadas son hijas del fallecido.
1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Las accionadas son vecinas de Neiva y de Mocoa, respectivamente. El juez de familia de Medellín es competente por el último domicilio de los compañeros, el cual conserva la demandante (fl.3).
1.4. En auto de 23 de noviembre de 2015 el Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín dijo no ser competente, porque como las accionadas estaban domiciliadas en Mocoa y en Neiva, los servidores de estos lugares son los llamados a conocer. Envió entonces el caso a los jueces de este último Municipio (fl. 10).
1.5. Luego de que por proveído de 23 de febrero de 2016 admitió la demanda (fls. 14-15), el Juzgado 2° de Familia de Neiva por providencia de 16 de agosto del cursante año dejó sin efectos el identificado auto de 23 de febrero, porque consideró que carecía de competencia para tramitar el caso, y lo devolvió a aquel otro Juzgado (fls. 33-34), quien lo remitió a la Corte para resolver el conflicto de competencia así suscitado (fls. 36-38).
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer a cuál funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado, según el viejo...
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