Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-002-2014-00143-01 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018565

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 88001-31-03-002-2014-00143-01 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha01 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7467-2016
Número de expediente88001-31-03-002-2014-00143-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

AC7467-2016

Radicación n° 88001-31-03-002-2014-00143-01

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se procede a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 6 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso verbal promovido por J.J. de Hoyos contra A.M.C. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva del derecho de dominio de un bien ubicado en San Andrés, y, como consecuencia de ello, la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria (folios 1-4 del cuaderno 1).

2. Los convocados se opusieron y propusieron las excepciones de falta de presupuestos para la usucapión, mala fe y posesión irregular (folios 14-20 ibidem), así como demanda reivindicatoria en reconvención (folios 1-5 del cuaderno 3).

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés, en primera instancia, acogió los argumentos de la defensa (folios 367-368 ibidem), al encontrar que la promotora detentaba el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento.

4. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 6 de septiembre de 2016, desató el remedio vertical y confirmó la providencia de primer grado (folios 20-21 del cuaderno Tribunal).

5. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 5 de octubre del año en curso (folios 47-49 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser la norma vigente para el momento en que se formuló la impugnación que ahora se estudia, esto es, el 9 de septiembre de 2016 (folio 23 ibidem), de acuerdo con el artículo 40 de la ley 153 de 1887.

2. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, en los términos del artículo 333 del citado estatuto procesal.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos que la misma ley permite.

La decisión de admisión, en este contexto, entraña una cuidadosa labor de verificación, sin que la Corte pueda obviar el análisis de alguno de tales requisitos, so pretexto de que el juzgador de instancia emitió una decisión previa, en tanto debe constatarse que, al concederse el remedio extraordinario, no se haya desconocido el ordenamiento jurídico y, de haberlo hecho, deberá advertir la situación al fallador competente para que examine su decisión, devolviendo el expediente con la indicación de la concesión prematura de la impugnación (AC, 4 jul. 2013, rad. n.° 2010-00109-01).

3. En punto al interés para recurrir, el artículo 338 ibidem dispone que podrá acudirse en casación cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)…», lo cual deberá ser revisado por el Tribunal con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el actor anexe un dictamen pericial si lo considera conveniente.

Como novedad, el inciso final del artículo 342 ibidem prescribe que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte...», estableciendo así una restricción a la actividad del máximo órgano de la jurisdicción civil.

Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR