Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-001-2011-00304-01 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018577

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05360-31-03-001-2011-00304-01 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05360-31-03-001-2011-00304-01
Número de sentenciaAC8676-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado Ponente

AC8676-2016

Radicación n° 05360-31-03-001-2011-00304-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Se decide la reposición formulada por los demandados frente al auto de 3 de octubre de 2016, que inadmitió el libelo y declaró desierto el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario incoado por M.P.M.T. contra L.C.L.M. y J.A.L.G..

ANTECEDENTES

1.- Los enjuiciados formularon con su libelo un cargo, soportado en la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alegando la vulneración por vía directa de la ley sustancial (folios 11 a 38, cuaderno 4).

2.- Al analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la admisión del mecanismo extraordinario, la Sala concluyó que el reproche adolecía de los siguientes defectos formales, que llevaban a su inadmisión (folios 40 a 47, ibídem):

2.1. Omitió citar las normas de derecho sustancial que se estimaban infringidas, porque las invocadas no son de esa estirpe.

2.2. El embate es impreciso habida cuenta que dejó de combatir los argumentos torales de la sentencia atacada, al limitarse a señalar que tal fallo no respetó el acuerdo ajustado entre las partes, sin precisar cómo esto se generó con tal determinación.

3.- Los convocados interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia (folios 53 a 54 ejúsdem), de la cual la secretaría dio traslado, que transcurrió en silencio.

ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

1.- Anotaron que los requisitos extrañados por la Corte en el proveído inmediatamente anterior debieron ser analizados en la sentencia que dirima de fondo el recurso extraordinario, no al momento de examinar el libelo casacional, porque en esta etapa procesal sólo deben auscultarse el cumplimiento de las exigencias formales.

2.- Agregaron que inadmitir la demanda con base en los motivos expuestos en el auto inmediatamente anterior implica dar prevalencia a las formalidades por encima del derecho sustancial.

CONSIDERACIONES

1.- Se reitera, como se anotó en la decisión recurrida en reposición, que no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable porque los artículos 624 y 625 en su numeral 5º consagraron que los recursos presentados, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como la casación fue radicada bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndola.

2.- Dispone el artículo 348 de esta misma obra que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última que gobierna la presente situación.

Por ende, la Sala procede a resolver la censura de que se trata.

3.- El artículo 374 ibídem exige que la demanda de casación contenga «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», lo que se traduce en que el recurrente debe especificar cuál de las causales del artículo 368 se configura y en qué consiste la irregularidad que permite el quiebre del fallo, dentro de las particularidades propias de cada una de ellas.

No se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o con el replanteamiento del litigio, toda vez que el recurso extraordinario no equivale a una nueva instancia ni a una oportunidad adicional para alegar.

Es por esto que con base en las dos últimas normas citadas, en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la jurisprudencia ha perfilado los parámetros que deben acatarse para acudir a este medio de defensa, excluyéndose las acusaciones que mezclen motivos opuestos entre sí, las confusas, vagas, incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos frente a las instancias, entre otras razones.

Esta Corporación en auto de 12 de mayo de 2009 expuso:

Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello (…) al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura. (Radicación nº 2001-00922-01).

4.- Visto lo anterior encuentra la Sala que la reposición interpuesta no tiene vocación de prosperidad, porque los cargos planteados adolecen de defectos de técnica que impedían su admisión.

Realmente, de la aludida conclusión no disienten los recurrentes, porque únicamente indican que las falencias detectadas por la Sala no bastan para inadmitir su pliego (lo que denota que las aceptan), aseveración que no concuerda con el ordenamiento jurídico, como pasa a verse:

4.1. En primer lugar, cuando un cargo está planteado bajo la causal 1ª del artículo 368 del ordenamiento aludido, el numeral 3º del artículo 374 de la misma obra prevé que «se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas».

Ese requisito obedece a que el recurso extraordinario de casación es un juicio de legalidad de la sentencia que dirimió el litigio, es decir, que el objeto de tal medio de defensa no es el proceso, tampoco el conflicto sometido al conocimiento de la administración de justicia.

De allí que si se le endilga a tal fallo vulnerar el ordenamiento sustancial (causal 1ª), lo mínimo que puede esperarse es que se indique cuál precepto de esa característica fue conculcado y por qué, toda vez que el análisis de la Corte estará encaminado a determinar si el pronunciamiento judicial se ajustó o no a la ley que rige el caso.

En consonancia con tal exigencia legal es que esta Corporación ha precisado que el incumplimiento del requisito referido:

(…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’.

Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. (CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070-01).

4.2. También es forzoso para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.

De allí que si para tales...

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