Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44001-31-03-002-2013-00067-01 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018585

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 44001-31-03-002-2013-00067-01 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Número de expediente44001-31-03-002-2013-00067-01
Número de sentenciaAC8670-2016
Fecha16 Diciembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado Ponente

AC8670-2016

Radicación n° 44001-31-03-002-2013-00067-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la reposición interpuesta por el Centro de Diagnóstico de Especialistas Ltda. «Cedes», contra el auto de 25 de octubre de 2016, que inadmitió el libelo y declaró desierto el recurso de casación que propuso frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario que promovieron C.L.A.G., I.A.G.V. y P.L.G.G. contra el Instituto de Seguros Sociales y la recurrente, la cual llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, juicio al que M.A.S.G. acumuló demanda de cara a las mismas convocadas.

ANTECEDENTES

1.- «Cedes» formuló con su demanda tres cargos, todos soportados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el inicial alegó la vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta debido a error de derecho, mientras que en los dos restantes afirmó que hubo infracción directa del mismo ordenamiento (folios 21 a 68, cuaderno 9 del expediente).

2.- Al analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la admisión del mecanismo extraordinario, la Sala concluyó que cada reproche adolecía de los siguientes defectos formales, que llevaban a su inadmisión (folios 73 a 83, ibídem):

2.1. El embate primigenio no guardó correspondencia con la senda invocada, porque se le endilgó al Tribunal la comisión de un yerro de derecho, pero la argumentación en él contenida alude a un error de hecho.

2.2. En los cargos segundo y tercero manifestó inconformidad con la valoración probatoria expuesta por el juzgador ad-quem, a pesar de que no podía descender a la plataforma fáctica del litigio porque ambos reproches fueron planteados por la vía recta.

3.- La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica contra la anterior providencia (folios 85 a 99), de la cual la Secretaría dio traslado, siendo descorrido por el extremo contrario de la litis (folios 102 a 104, cuaderno de la Corte).

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

1.- En relación con el primer cargo anotó que el fallo cuestionado contiene «error de derecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de las pruebas obtenidas. Se relaciona con la prueba documental historia clínica aportada y mencionadas en el fallo recurrido, sin la debida apreciación, o cuando se le niega el mérito probatorio que la ley le otorga».

Agregó, después de transcribir parcialmente las consideraciones de la sentencia atacada, que «el fallador en sus observaciones desestima el contenido de la historia clínica que demuestra la existencia (de) un manejo por médicos especialistas, demuestra el estudio completo de la paciente con los requerimiento(s) técnico(s) y tecnológicos necesarios, y además del debido diligenciamiento de las historias clínicas…».

Finalizó aduciendo que lo alegado en dicho cargo es la indebida apreciación de la prueba documental consistente en la historia clínica, demeritando su valor probatorio y su eficacia, lo cual constituye un yerro de derecho, no de hecho cómo lo asumió esta Corporación.

2.- En relación con los reproches segundo y tercero anotó la recurrente que lo esgrimido fue la errada aplicación de las normas sustanciales que regulan la responsabilidad civil, porque el proveído del funcionario de última instancia no analizó debidamente sus elementos y fundamentos, pues hubo preceptos aplicables al caso que no lo fueron.

Añadió que esa misma falencia fue expuesta en el último embate precisándolo respecto del análisis de los cánones que prevén la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, estudio que fue omitido.

Acto seguido transcribió jurisprudencia constitucional relativa a los fines del medio extraordinario de que se trata y su desarrollo, para culminar afirmando que «en la actualidad el recurso de casación es un mecanismo de control legal y constitucional que ejerce la Sala de Casación Penal (sic) de la Corte Suprema de Justicia», a la que no se le permite decidir discrecionalmente.

CONSIDERACIONES

1.- Se reitera, como se hizo en el proveído recurrido, que a pesar de que entró en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable porque los artículos 624 y 625 numeral 5º consagraron que los recursos presentados, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como la casación que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciada bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndola.

2.- Dispone el artículo 348 de esta misma obra que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última que gobierna la presente situación, por lo que la Sala procede a resolver tal censura.

3.- El artículo 374 ibídem exige que la demanda de casación contenga «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», lo que se traduce en que el recurrente debe especificar cuál de las causales del artículo 368 se configura y en qué consiste la irregularidad que permite el quiebre del fallo, dentro de las particularidades propias de cada una de ellas.

No se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o con el replanteamiento del litigio, pues el recurso extraordinario no equivale a una nueva instancia o a una oportunidad adicional para alegar.

Es por esto que, con base en las dos últimas normas citadas en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la jurisprudencia ha perfilado los parámetros que deben acatarse para acudir a este medio de defensa, excluyendo las acusaciones que mezclen motivos opuestos entre sí, las confusas, vagas, incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos frente a las instancias, entre otras razones.

Esta Corporación en auto de 12 de mayo de 2009 expuso que:

Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello (…) al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura. (Radicación nº 2001-00922-01).

4.- Visto lo anterior, encuentra la Sala que la reposición interpuesta no tiene vocación de prosperidad, porque los cargos de la recurrente adolecen de defectos de técnica que impedían su admisión, como pasa a verse:

4.1. El primer cuestionamiento, no obstante estar basado en el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial por error de derecho, pone de presente un yerro de hecho, comoquiera que se fundamenta en que la historia clínica en que se basó tal decisión fue «indebida apreciada», porque valorándola de «forma objetiva y analizando su contenido, (…) se encuentran valiosos datos que el fallador no evaluó incurriendo en el yerro de observación de los elementos probatorios clínicos de importancia» (folio 39 de este cuaderno. Resaltó la Corte).

De allí se desprende que la recurrente, en forma expresa, afirmó que el Tribunal se equivocó por no...

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