Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02845-00 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018601

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02845-00 de 18 de Noviembre de 2016

Número de sentenciaAC7892-2016
Fecha18 Noviembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02845-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá -Oralidad
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC7892-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-02845-00


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima) y Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1. El 16 de octubre de 2015, J.F.M.C., presentó demanda de disminución de cuota alimentaria contra D.T.T., en representación de su menor hija A.M.T., a fin de que se redujera la suma que como padre cancela para la manutención de la niña, como quiera que sus ingresos han variado, pues debe responder en este momento por otro infante que nació de su nueva relación. [Folio 13, c.1]


2. En libelo introductorio se indicó que la competencia se fijaba en los jueces de Bogotá, «en consideración a la edad, el domicilio de la niña y la naturaleza del proceso», no obstante se manifestó bajo la gravedad de juramento que se desconocía «el lugar de habitación y/o trabajo de las demandadas». [Folios 1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de esta ciudad, autoridad que mediante auto de 14 de enero de 2016, rechazó de plano la demanda al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código General del Proceso, la fijación de alimentos objeto de revisión fue dictada por el «Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué», por lo que era éste quien debía asumir el conocimiento del litigio. [Folio 20]


4. Al recibir el expediente el referido fallador, suscitó el presente conflicto con sustento en que si la menor tenía domicilio en la capital era a los funcionarios de origen a quienes correspondía tramitar la controversia, en especial cuando las reglas del nuevo estatuto procesal civil, no eran aplicables para determinar competencia del juicio por cuanto el mismo se radicó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho ordenamiento. [Folio 25, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Prevé el artículo el inciso 3º del artículo 624 del Código General del...

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