Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-002-2006-00058-01 de 18 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018613

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-03-002-2006-00058-01 de 18 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expediente85001-31-03-002-2006-00058-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC7909-2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC7909-2016

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


R.icación n.° 85001-31-03-002-2006-00058-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de 2016)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que los actores, SANTIAGA MEDINA DE PÉREZ y G.P.P., interpusieron frente a la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario adelantado por ellos en contra de HARKEN DE COLOMBIA LIMITED y GRANT GEOPHYSICAL INC.


ANTECEDENTES


  1. En el escrito inaugural de la controversia, se solicitó, en síntesis, que se declarara civil y extracontractualmente responsables a las accionadas por los daños ocasionados al predio “La Barcina” de propiedad de los demandantes, ubicado en la vereda C. del municipio de Maní (C.anare); y que, consiguientemente, se condenara a las sociedades enjuiciadas a pagar por concepto de perjuicios materiales y morales, la suma de $4.500.000.000, (fl. 36, cd. 1).


2. El Juzgado Segundo C.il del Circuito de Yopal le puso fin al litigio con providencia del 27 de septiembre de 2013, en la que negó las señaladas pretensiones y condenó en costas a sus proponentes (fls. 1262 a 1279, cd. 1).


3. Inconformes con la anterior decisión, los impulsores del litigio la apelaron.


Al desatar la alzada, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, en su fallo, que data del 20 de noviembre de 2014, optó por confirmarlo (fls. 46 a 60, cd. 3).


4. Los promotores del juicio interpusieron recurso extraordinario de casación, que luego de que fuera concedido por el ad quem y admitido por esta Corte, aquéllos sustentaron con el escrito que ahora se examina.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras referirse, en abstracto, a los distintos regímenes de responsabilidad civil extracontractual consagrados en la legislación colombiana y determinar que el asunto sometido a su conocimiento, se enmarcaba dentro del concerniente a las actividades peligrosas, esa Corporación, en resumen, estimó:


  1. Contrario a lo afirmado por la parte actora, en el sistema de responsabilidad civil fundado en el artículo 2356 del Código C.il, no se presume el nexo de causalidad, sino la culpa del “dueño de la actividad”.


2. Aunque en este litigio se demostró la ocurrencia del daño, como quiera que se corroboró “la pérdida de terrenos pertenecientes al predio la Barcina”, la relación causal no se estableció, puesto que el material probatorio es insuficiente para concluir que la labor sísmica desarrollada por G.G.I.. Durante el año 1998, fue la que generó “los procesos erosivos” que afectaron la finca de los actores.


3. Prueba de lo anterior, es el concepto técnico No. 510.09.07.599 del 6 de junio de 2007, emitido por Corporinoquia, en el que se concluyó que “el área de influencia directa de la queja, corresponde a una llanura de inundación, las características litológicas de los taludes, tipo de material transportado por la corriente hídrica y que los predios de las fincas la Barcina y la Florida se ubican en la curva externa de un meandro del r[í]o Cusiana, los cuales están sometidos a constantes cambios respecto a amplitud del meandro, de igual modo las dimensiones del canal principal de este drenaje no son estables, por lo tanto los eventos de socavación lateral ocurridos en la margen externa del meandro se puede asociar directamente con la migración del meandro producto de su dinámica natural”.


4. De igual manera, en la declaración que rindió el geólogo consultor en petróleos L.C.C.C., éste explicó técnicamente la labor sísmica realizada y, con soporte en prueba documental, expuso “el comportamiento del r[í]o Cusiana antes y después de 1998, describiendo su naturaleza y características, de lo cual se puede inferir junto con lo conceptuado por Corporinoquia, que los socavones y taludes formados en el predio la Barcina son consecuencia del curso natural” de dicho afluente.


5. En lo que toca con los planteamientos esbozados por los apelantes, el ad quem afirmó que tanto “el material fotográfico”, como la “información aportada de internet”, carece de idoneidad y conducencia para acreditar el nexo de causalidad; y que al plenario “no se allegó estudio del comportamiento del r[í]o Cusiana”, ni tampoco un análisis de las tierras “respecto de la consistencia de los taludes antes y después de los trabajos de sísmica”.


6. Finalmente, esa autoridad desestimó el dictamen pericial practicado con base en dos puntuales razones: la primera, porque el experto no tenía “capacidad técnica y profesional” para desarrollar tal tarea; y la segunda, por cuanto al informe le faltó fundamentación científica, en la medida que su autor se limitó a expresar “una opinión similar a la de cualquiera de las personas vecinas del lugar” que observaron que antes de la “actividad de exploración sísmica no se había presentado el corrimiento de la orilla o talud del río, pero que después de ese hecho el río empezó lentamente la variación del cauce”.


LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO


Con apoyo en el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia del Tribunal de haber violado directamente el artículo 2356 del Código C.il.


De entrada, el casacionista se refirió, en términos generales y extensamente, al entendimiento que la doctrina y la jurisprudencia le han dado al citado precepto; a los regímenes de responsabilidad de culpa probada, presunta y a la derivada del ejercicio de actividades peligrosas; al concepto de guardián jurídico y material de la cosa; a la teoría del riesgo; al significado de la expresión “prospección sísmica”, sus tipos y las labores que rodean ese proceso; y a los impactos ambientales que ella genera.


Luego, el recurrente adujo lo siguiente:


  1. El deterioro ocasionado al predio “La Barcina”, se produjo por las “detonaciones de dinamita hacia el interior de la tierra” realizadas por la demandada G.G.I., desde el 30 de marzo y hasta el 30 de abril de 1998.


2. Por consiguiente, “resulta incomprensible” que los juzgadores eximieran de responsabilidad a las sociedades accionadas, “cuando a través del acervo probatorio –testimonios, registro fotográfico y dictamen pericial- (…) se vislumbra sin lugar a dudas la existencia del daño ambiental ostensible del inmueble”.


3. Le correspondía, entonces, a la aludida compañía y a Harken de Colombia Limited, demostrar “un eximente de responsabilidad (…) ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, (…) lleva envuelt[a] [la] culpa en caso de accidente”.


4. Es contradictorio que los falladores de instancia, “después de hacer un análisis del recaudo probatorio”, definieran que no hay “un nexo de causalidad para endilgar responsabilidad a las empresas demandadas (…), al señalar que la demanda no apoya sus pretensiones en hechos concretos y demostrables[,] puesto que no existen elementos técnicos para determinar o atribuir la culpabilidad (…), indicando que el proceso carece de estudios de estabilidad de taludes, (…) de socavación antes de la explotación petrolera[,] para establecer si estos taludes eran estables o no, si esa afectación es producto de un fenómeno natural o por causa atribuible a las exploraciones allí adelantadas en el año de 1998”.


5. Añadió que antes de las comentadas implosiones en la finca “La Barcina”, la casa de habitación de los promotores del juicio “se encontraba a una distancia superior [a] los 300 metros lineales del [r]ío Cusiana”, lo cual se acreditó con los testimonios de José Calixto Porras Amaro, E.S.C.R. y Camilo Ávila Marino.


6. También las probanzas documentales dan cuenta de que la sociedad Grant Geophysical Inc. Adelantó en el aludido fundo “parte del proyecto sísmico MIRADORES 3D”, en cuyo desarrollo se hicieron cuatro perforaciones en el cauce del nombrado afluente, “que a la postre [fueron] la causa directa de la pérdida de talud y [de] gran parte del terreno de propiedad” de los actores.


7. Dijo además, que si bien, para la época de los hechos, los accionantes “no contaban con ningún tipo de estudios de estabilidad de taludes, [o] de socavación, s[í] eran conocedores plenamente de sus terrenos y no puede predicarse que fue por fenómenos naturales que se produjo la pérdida de gran parte de [él]”.


8. Al final, aunque sin ninguna conexión con lo que antecede, señaló el impugnante que brotaba irrefutable del caudal demostrativo, que Ecopetrol S.A. “suscribió un contrato de asociación con la compañía Harken de Colombia Limited, denominado Alcarav[á]n en una extensión de 141.679 hectáreas con 9.545 metros cuadrados”; y que el demandante, G.P.P., puso en conocimiento de las autoridades competentes la pérdida de una importante extensión de su heredad, como consecuencia de la “sísmica” efectuada en ella.


CONSIDERACIONES



  1. Sea lo primero precisar que, siguiendo los derroteros expresamente consagrados en los artículos 624 –modificatorio del artículo 40 de la Ley 153 de 1887- y 625 del Código General del Proceso, vigente a partir del 1º de enero del año en curso, según previsión contenida en el Acuerdo PSAA15 – 10392 del 1º de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación asumirá el estudio de la identificada demanda de casación, a la luz de las normas que estaban vigentes al momento de la interposición del referido recurso extraordinario, en concreto, las del Código de Procedimiento C.il, consideradas las que lo modificaron y/o adicionaron con anterioridad a la mencionada fecha.



2. Así las cosas, habrá de entenderse que la única acusación propuesta en la demanda...

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