Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00883-01 de 2 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 02 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | AC7485-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-00883-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7485-2016
R.icación n. º 11001-02-03-000-2016-00883-00
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por Diana Milena González Valencia, quien obra en nombre propio y el de su hijo Nicolás González Valencia, contra el auto de 2 de marzo de 2016, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió no concederle el extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores pidieron declarar a la Clínica Colombiana de Obesidad y Metabolismo E.U. y a la Clínica La Font Ltda. civil y solidariamente responsables por “incumplir sus obligaciones legales y contractuales de vigilancia y resultado del procedimiento practicado” a D.M.G.V. y, en consecuencia, condenarlas a pagar doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 s.m.m.l.v.) a cada uno por menoscabo a la vida de relación y cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a aquella por daño emergente (folios 2 al 22).
2. Mediante sentencia de 21 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones (fls. 47 al 57).
3. Apelada por la vencida, el 16 de febrero de este año el Tribunal la confirmó (fls. 65 al 82).
4. Inconforme con lo resuelto, el 24 de febrero de 2016 la parte actora interpuso recurso de casación, que dicha Corporación no concedió por no colmarse la cuantía mínima del interés económico requerido, de conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, es decir, mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (equivalentes para la fecha a $689.454.000), acotando que, en el mejor de los casos, las aspiraciones desestimadas “sólo alcanzan […] la suma de $325.781.600” (fls. 83 y 84).
5. El 4 de marzo de 2016, los interesados atacaron el anterior pronunciamiento con reposición y, en subsidio, reclamaron copias para acudir en queja.
Alegaron, en sustento, lo siguiente:
5.1. El asunto se inició y tramitó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que la aplicación de otra normatividad “resulta desfavorable y violatoria del derecho a accesibilidad a la justicia”.
5.2. La negativa del recurso de casación no es simplemente un acto de sustanciación o ritualidad, sino una decisión que afecta el proceso desde su génesis, por lo tanto, traer al caso una preceptiva menos favorable y sobre la cual nunca se rituó el juicio, resulta “inapropiado e inconstitucional”.
5.3 El quebranto que a la parte actora produce la sentencia atacada, asciende a trescientos veinticinco millones setecientos ochenta y un mil seiscientos pesos ($325.781.600), suma que supera los cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos según el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, estatuto pertinente (fls. 85 y 86).
6. El 17 de marzo pasado, el ad quem mantuvo su resolución y autorizó la reproducción de las piezas procesales necesarias para “la tramitación del recurso de queja”, al considerar:
6.1 En materia procesal civil, no es de recibo hablar de derechos adquiridos ni tampoco del principio de favorabilidad.
6.2 Conforme lo prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad “prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, sin que aquí quepa aplicar la excepción que consagra ese precepto, pues, el recurso se planteó el 24 de febrero de...
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