Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03136-00 de 4 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018637

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03136-00 de 4 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Chía
Fecha04 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03136-00
Número de sentenciaAC7554-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



AC7554-2016

R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-03136-00



Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Treinta y Uno (31) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Tercero (3°) Civil Municipal de Chía, dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco Finandina S. A. contra Martha Milena Gómez Ramírez.


1 ANTECEDENTES


1.1. P.. El actor pide librar orden de pago por $7’835.690, $1’430.056 e intereses.


1.2. Causa petendi. La demandada usó el cupo de una tarjeta de crédito, y como no lo cubrió, con la autorización dada el accionante llenó el pagaré que como garantía aquélla había otorgado. Ella está en mora en la señalada obligación.


1.3. Fijación de la competencia en el libelo. El actor lo dirige al Juez Civil Municipal de Bogotá, fija la competencia “(…) por el lugar en que debe hacerse el pago (…)” (fl. 8) e identifica a la accionada con domicilio en Bogotá (fl. 6).

1.4. En auto de 7 de septiembre de 2016 el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dijo no ser competente, porque como el domicilio de la demandada es Chía, son los jueces de ese lugar quienes deben conocer. Envió entonces el caso a esos funcionarios (fl. 11).


1.5. El Juzgado 3° Civil Municipal de Chía, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque el domicilio de la convocada es Bogotá, solo que aquel otro servidor lo confundió con el lugar para notificar (fls. 13-14).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber a quién corresponde tramitar cada caso: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial, como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado, siguiendo el principio “actor sequitur forum rei”.


2.3. Como la pieza inicial afirma que el domicilio de la demandada es Bogotá (fl. 6), es el servidor judicial del Distrito Capital el llamado a aprehenderla, mayormente si al tiempo se...

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