Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03140-00 de 4 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018641

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03140-00 de 4 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Fecha04 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7555-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03140-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC7555-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03140-00


Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Ocho (58) y Quinto (5°) Civiles Municipales en Oralidad de Bogotá y de Santa Marta, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo promovido por F.J.M. contra Nhora Beatriz Romero Borja.


1 ANTECEDENTES


1.1. P.. La actora pide librar orden de pago por $2’900.000, más sus intereses.


1.2. Causa petendi. La accionado aceptó una letra de cambio por aquella suma. La obligación se venció y no la descargó.


1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La actora lo dirige al Juez Civil Municipal de Bogotá, en quien radica la competencia “(…) por el domicilio de la demandante y demandada y lugar de cumplimiento del obligación (…)” (fl. 2). En la subsanación precisó que el domicilio de la accionada es Santa Marta (fl. 8).

1.4. En proveído de 23 de junio de 2016 el Juzgado 58 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dijo no ser competente, porque como el domicilio de la demandada es Santa Marta, los jueces de ese lugar deben conocer. Envió entonces el caso a dichos funcionarios (fl. 9).


1.5. Por auto de 13 de septiembre de 2016 el Juzgado 5° Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque aquel otro servidor debe asumirlo, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, foro por el cual el promotor optó (fls. 13-14).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


2 CONSIDERACIONES


2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta S. resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.


2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.


Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal recién citado prevé...

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