Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54518-31-84-002-2012-00005-01 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018653

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 54518-31-84-002-2012-00005-01 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Número de sentenciaAC7618-2016
Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente54518-31-84-002-2012-00005-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
MateriaDerecho Civil





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC7618-2016

R.icación n.° 54518-31-84-002-2012-00005-01

(Aprobado en sala de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte la reposición interpuesta por J.A. y Julio Alexander Martínez Albarracín frente al auto de 8 de octubre de 2015, mediante el cual se inadmitió el recurso de casación que ellos y C.A.M.A. formularon contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario incoado por María Esperanza Gelves contra los herederos determinados e indeterminados de J.A.M..


ANTECEDENTES


1.- La demandante solicitó declarar que conformó unión marital de hecho con J.A.M. (q.e.p.d.), del 1º de enero de 2000 al 21 de diciembre de 2011, así como la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, durante igual lapso.


2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona accedió a esas pretensiones con sentencia de 29 de agosto de 2013 (folios 395 a 420, cuaderno 2).


3.- El Tribunal confirmó, el 28 de noviembre siguiente (folios 64 a 74, cuaderno 7).


4.- Los demandados J.A., C.A. y Julio Alexander Martínez Albarracín interpusieron recurso de casación (folios 80 y 81, ibídem), el cual fue concedido por el ad-quem el 26 de mayo siguiente (folios 190 a 193).


5.- La S. de Casación Civil de la Corte, en providencia de 8 de octubre de 2015, declaró inadmisible y, en consecuencia, desierta la impugnación extraordinaria, en cuanto concluyó que arribó a la Corporación en estado de deserción, comoquiera que a pesar de la ejecutabilidad del fallo, al momento de conceder la casación el fallador de segundo grado dejó de ordenar la expedición de las copias necesarias para garantizar el cumplimiento de lo ordenado, a su vez, el extremo inconforme guardó silencio y tampoco ofreció prestar caución para suspender su cumplimiento (folios 30 a 37, cuaderno de la Corte).


6.- Frente al reseñado proveído, de manera tempestiva Jenny Adriana y J.A.M.A. presentaron reposición, con fundamento en que la sentencia atacada es meramente declarativa, de allí que se encuentra excluida de ejecución al tenor del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.


Agregaron que omitir el análisis del caso por vía de casación implicaría dar prevalencia a la forma sobre el derecho...

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