Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2007-00128-01 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018657

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2007-00128-01 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-041-2007-00128-01
Número de sentenciaAC7621-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC7621-2016

Radicación n° 11001-31-03-041-2007-00128-01

(Aprobado en sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de los escritos sustentadores de los recursos de casación, interpuestos por la demandante y Santander Llano Asociados & Cía. Ltda., frente a la sentencia de 5 de junio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el Edificio Campo Alto Propiedad Horizontal, promovió contra Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. y la Fiduciaria Superior S.A., como vocera del patrimonio autónomo F.A.C.F..

ANTECEDENTES

1.- La accionante pidió declarar a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de los daños que ella padeció con la construcción del Edificio Alameda Chicó, por lo que deprecó se les condene a pagar $400’629.564 o la suma que resulte probada, corregida monetariamente (folio 367, cuaderno 1).

2.- En compendio, el sustento de esas reclamaciones es la siguiente (folios 363 a 367, ibídem):

2.1. El E.C.A.P., fue construido en los años 1984 y 1985 cumpliendo las exigencias legales, en 1996 fue piloteado debido a asentamientos detectados durante controles topográficos, lo que era natural por las características de los terrenos de Bogotá, donde está ubicado.

2.2. Sin embargo, este inmueble presentó movimiento horizontal, hacia la excavación donde estaba siendo levantado el Edificio Alameda Chicó, lo que comprometió la estabilidad y habitabilidad de aquél, al presentar grietas de tensión de hasta 10 centímetros de espesor y más de 3 metros de profundidad.

2.3. Esos daños generaron la radicación de una queja en la Alcaldía Local de Chapinero, requerimientos a Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. y a la Fiduciaria Superior S.A., pero fueron infructuosos.

2.4. Ante la amenaza de ruina por la gravedad de las averías, que además pusieron en peligro la vida de los residentes de la propiedad horizontal convocante, esta se vio obligada a repararlas asumiendo los costos.

2.5. La Fiduciaria Superior S.A., es la vocera del F. de administración de carácter inmobiliario Edificio Alameda Chicó Fidusuperior, mientras que Santander Llano Asociados & Cía. Ltda., fue la entidad encargada de su construcción.

3.- Una vez vinculadas al proceso, ambas convocadas propusieron las defensas perentorias de inexistencia de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima a través de sus administradores, hecho de terceros como causa de los daños, fuerza mayor y hecho ilegal de la demandante» (folios 1263 a 1279 y 1335 a 1348 ejusdem).

Adicionalmente, la Fiduciaria Superior S.A. planteó la de inexistencia de solidaridad entre la sociedad Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. y F. Superior S.A. como vocera del patrimonio autónomo ‘Fideicomiso Edificio Alameda Chico Fidusuperior’ en materia de responsabilidad derivada de la construcción del Edificio Alameda Chicó.

4.- Santander Llano Asociados & Cía. Ltda. denunció el pleito a F.P.F., L.F.O.R., R.L.U. y E.B.D. (folios 220 a 234, cuaderno 2).

Los dos primeros se opusieron a las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de «inexistencia de culpa de los profesionales que intervinieron en la construcción del Edificio Campo Alto P.H.» y «prescripción de la acción». Así mismo se mostraron en desacuerdo con la denuncia para lo cual invocaron las salvaguardas meritorias de «inexistencia de responsabilidad de los profesionales que intervinieron en la construcción del Edificio Campo Alto» y «prescripción de la acción» (folios 353 a 369, cuaderno 2).

R.L.U. y E.B.D., representados por curadora ad litem, expusieron frente a la denuncia del pleito, las defensas que denominaron «prescripción de la acción», «caso fortuito y fuerza mayor», «falla en la contratación de la obra» y «falla en la interventoría de la obra» (folios 367 a 369, ibídem).

Estos mismos resguardos, salvo el último, fueron interpuestos por tal auxiliar de la justica, respecto de las pretensiones de la demanda (folios 1372 a 1375, cuaderno 1).

5.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia desestimatoria el 22 de marzo de 2013, tras declarar probada la «inexistencia de responsabilidad» alegada por las encartadas (folios 226 a 238, cuaderno 15).

6.- Apelada la decisión por la convocante, el Tribunal la revocó el 5 de junio de 2014, en su lugar dispuso (folios 121 a 145, cuaderno 16): 6.1. Declarar próspera la excepción de «inexistencia de solidaridad» propuesta por la Fiduciaria Superior S.A. y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda en lo que a esta sociedad se refiere.

6.2. Expresar que Santander Llanos Asociados & Cía. Ltda. es responsable civil y extracontractualmente de los daños causados al Edificio Campo Alto P.H., condenándola a pagar $451’435.404, indexados y con intereses del 6% anual, en el término de 6 días.

6.3. Proclamar que los dictámenes periciales rendidos en primera instancia, están viciados de error grave y que es infundada la denuncia del pleito planteada en el trámite.

Las consideraciones de esa decisión fueron, en síntesis, las siguientes.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1.- El Fideicomiso Alameda Chicó Fidusuperior, representado por la Fiduciaria Superior S.A., no es responsable del daño padecido por la demandante, porque si bien es el propietario del terreno contiguo donde se levantó el Edificio Alameda Chicó, no intervino como guardián de la actividad de construcción que lo causó, en la medida en que entregó a título de comodato precario a Santander Llanos Asociados & Cía. Ltda., el terreno donde se edificó el Alameda Chicó, pacto que aparece insertado en el contrato de fiducia en administración.

Además, en este acuerdo, también fue incluida una cláusula por medio de la cual se exoneró de responsabilidad a tal fiduciaria, con ocasión de la obra, la que reviste validez y es oponible a terceros, puesto que el contrato de fiducia fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al lote de terreno.

2.- Santander Llano Asociados & Cía. Ltda., es responsable civil y extracontractualmente de los perjuicios reclamados por la gestora, porque éstos fueron acreditados -lo que además es tema pacífico en la litis-; porque en estos eventos la culpa se presume, en razón a que la construcción es una actividad catalogada como peligrosa; porque el nexo causal entre aquella y ésta, fue probado con el informe técnico rendido por L.F.O. Ingenieros de Suelos Ltda., los testimonios de los ingenieros N.F., N.M., J.F.S., G.S. y C.M.; evidenciándose que el levantamiento del E.A.C., fue «la causa determinante y decisiva en la génesis del daño padecido por el extremo demandante».

3.- La denuncia del pleito formulada, no prospera porque esta figura únicamente es viable, si el denunciante adquirió del denunciado, a título oneroso, el derecho real discutido en el litigio, en aras de obligarlo al saneamiento del negocio.

Estos requisitos no se encuentran cumplidos en el sub lite, en la medida en que el fundamento del llamamiento hecho por la demandada, fue que sus denunciados participaron en la construcción del Edificio accionante, lo cual deja ver la inexistencia de una relación jurídica, entre el denunciante y los terceros que ésta convocó.

4.- Las dos pericias practicadas en primera instancia, deben desestimarse, porque no obstante que tuvieron como propósito avaluar los daños padecidos por la promotora, fueron rendidos por ingenieros civiles, es decir, profesionales ajenos al tema materia del dictamen.

La experticia rendida ante el Tribunal sí es acogida,...

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