Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2008-00418-01 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018661

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2008-00418-01 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-017-2008-00418-01
Número de sentenciaAC7626-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


AC7626-2016

Radicación n° 11001-31-03-017-2008-00418-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la reposición formulada por Agropecuaria Villa Diana Ltda, y E.H.M.B. contra el auto de 21 de agosto de 2015, que inadmitió el libelo y declaró desierto el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 22 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario en el que demandaron a Palmas Sicarare S.A.


ANTECEDENTES


1.- Los accionantes formularon con el libelo nueve cargos, todos soportados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y alegando la vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta; los cinco iniciales por errores de derecho -agrupados bajo el título «primera causal aducida»-, mientras que los cuatro finales endilgan al Tribunal yerros de hecho -unidos bajo el nombre «segunda causal de casación»- (folios 9 a 140, cuaderno 6 del expediente).


2.- Al analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la admisión del mecanismo extraordinario, la Sala concluyó que cada reproche adolecía de los siguientes defectos formales, que llevaban a su inadmisión (folios 161 a 182, ibídem):


2.1. Los embates primero a cuarto y sexto a octavo no cuestionaron uno de los argumentos torales de la sentencia de segunda instancia, desestimatoria de la lesión enorme incoada por los promotores, según el cual al dictamen pericial acogido en ese fallo para determinar el valor del inmueble a la fecha del contrato impugnado, era necesario restarle $830’000.000, incluidos en el avalúo a pesar de que correspondían a mejoras plantadas con posterioridad a dicha enajenación.


2.2. En el cargo quinto se critica la indebida aplicación de los artículos 187 y 233 del Código de Procedimiento Civil, porque no fueron apreciados en conjunto los elementos persuasivos, pero no se argumentó cómo el fallo del funcionario de segunda instancia, conculcó esos preceptos, tarea en la cual era necesario expresar qué pruebas no estimó el fallador; cuáles fragmentos de las mismas valoradas aunadamente daban lugar a tener por demostrados los hechos, aducidos en el escrito iniciador del pleito; porqué esa falencia del juzgador hubiera dado lugar al acogimiento de la pretensión de los demandantes y no a su denegación como sucedió.


2.3. El último embate, a pesar de endilgar errores de hecho al ad-quem, expone censuras que corresponden al yerro de derecho, toda vez que se le acusa de violar los cánones 233, los numerales 5º y 6º del 238 y el 241 del Código de Procedimiento Civil.


Además, los recurrentes aducen que fue cercenado el dictamen pericial, pero no manifiestan qué segmento de esa prueba fue el pretermitido, ni cómo ese medio de convicción demostraba que el auxiliar de la justicia, había excluido las mejoras, que motivaron al despacho judicial para desechar parcialmente el peritaje.


2.4. Adicionalmente, todos los cargos fueron incompletos, habida cuenta que no atacaron el otro argumento en que se basó el Tribunal para desestimar el avalúo que había sido acogido por el a-quo, esto es, que esa experticia justipreció el fundo materia de la compraventa impugnada atendiendo su vocación agrícola cuando en verdad era ganadera.


3.- Los demandantes interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia (folios 208 a 231, ibidem), de la cual la Secretaría dio traslado, siendo descorrido por el extremo contrario de la litis (folios 232 a 236, cuaderno de la Corte).


II. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES


1. Anotaron que los reproches planteados en la demanda de casación fueron resumidos por la Corte en el proveído inmediatamente anterior, lo cual denota su claridad; además guardan correspondencia con las motivaciones expuestas por el estrado de segunda instancia; el auto inadmisorio del libelo casacional no señaló que fueran incompletos pero fundamenta la «inadmisión de la demanda en la falta de claridad y precisión de los cargos con los argumentos de ausencia de cargos completos».


2. Agregaron que se les pretende imponer una carga excesiva, porque es «completamente ilegal y no procede a la luz del derecho sustantivo, toda vez, que unas mejoras que equivocadamente vio y dedujo el Tribunal del monto estimado por el experto no pueden ser objeto de una lesión enorme», en la medida en que este vicio «solo (sic) y únicamente recae sobre los bienes inmuebles».

3. También manifestaron que las falencias endilgadas por el Tribunal al dictamen pericial -que sin embargo acogió parcialmente- no pueden tildarse de graves para desechar ese elemento de convicción, lo que traduce que ese funcionario incurrió en «error de derecho de apreciación probatoria, dado que al valorar las pruebas en conjunto, como es la prueba pericial escogida y aceptada por el ad-quem, infringió la norma del articulo (sic) 238 numeral 1, 5 y 6 del C.P.C.», falla que nuevamente cometió al dar por demostrado el error, sin que la parte objetante hubiese aportado prueba del mismo, máxime cuando la labor del juez no es suplir la de las partes en contienda.


Así las cosas, aseveraron que los cinco cargos iniciales sí cumplen con los presupuestos para su admisión, destacando que en el quinto reproche sí se afirmó que ocurrió el error de derecho, porque se alegó que el ad-quem actuó al margen del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual «gobierna el medio probatorio de la prueba pericial».


4. También expusieron, los censores, que la Corte pretende imponer una carga argumentativa excesiva, en lo que atañe al último reproche, comoquiera «que unas mejoras o adecuaciones no pueden ser objeto de la institución civil de lesión enorme, dado que, la lesión enorme recae sobre los bienes inmuebles».


Así mismo, «el error por preterición por cercenamiento se materializa por parte del funcionario ad-quem, cuando procede a descontar lo invertido en el inmueble como obras civiles por la suma de $830’000.000.oo materializadas en fecha posterior a la fecha que se negocio (sic) y se perfecciono (sic) el contrato de compraventa, esto es, el día 27 de septiembre de 2007», es decir, que no podía dar por acreditado «un descuento al justo precio determinado para (sic) inmueble por el perito para el día 27 de septiembre de 2007, por obras o mejoras inexistentes para la fecha en comento».


III. CONSIDERACIONES


1.- Es...

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