Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02996-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018721

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02996-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Multiples de Ibagué
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02996-00
Número de sentenciaAC7666-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC 7666-20162016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02996-00



Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la demanda de proceso monitorio presentada por Grupo Enter Capacitaciones S.A.S. contra Álvaro Flórez Molano.


  1. ANTECEDENTES


1. La sociedad demandante dirigió su escrito introductor ante el «Juez Civil Municipal de Bogotá D.C. (Reparto)», pretendiendo que se condene al convocado a «realizar pago de la obligación contenida en la factura N°..00003887 y en la solicitud de pedido N°7793 (sic)»; señaló como domicilio de aquel la ciudad de Bogotá e indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por «la naturaleza de la acción impetrada, el valor de las obligaciones, el lugar en donde ellas debieron cumplirse y la naturaleza de la jurídica de la entidad demandante».


2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta capital, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de aptitud legal mediante auto de 23 de agosto de 2016, estimando que la autoridad habilitada es la del domicilio del extremo pasivo, el cual, según los anexos de la demanda, «es el municipio de Ibagué, T., a quien remitió las diligencias.


3. El funcionario receptor, en providencia de 21 de septiembre del presente año, rehusó la atribución al considerar que en esta clase de procedimientos el interesado tiene la posibilidad de elegir entre el funcionario del domicilio del demandado o el correspondiente al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.


Agregó que por haberse afirmado a Bogotá como la localidad de la primera variable, «no hay razón alguna por la cual el Juez 42 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá se abstenga de conocer este asunto». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Para fijar la competencia por...

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