Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02784-00 de 11 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02784-00 |
Número de sentencia | AC7720-2016 |
Fecha | 11 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7720-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-02784-00
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Tercero Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. A.O.C., A.O.D. y Nelcy Orozco Duque presentaron demanda contra G. amparo, a fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1751 del 13 de noviembre de 2007, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Mariquita, T.. [Folio 1, c. 1]
2. En el libelo se indicó que la demandada era «vecina de F.»., y como lugar de notificación se señaló «la calle 103 número 34-13 segundo piso, Barrio La Enea Manizales Caldas», así como se manifestó que se radicaba la competencia en el primero de los municipios por ser «el sitio en donde se llevó a cabo el negoció jurídico». [Folio 4, c.1]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, que en auto de 26 de agosto de 2016, rechazó la demanda por considerar que según lo informado como dirección para notificación el domicilio de la accionada era Manizales y por tanto, los funcionarios de dicho lugar debían asumir la controversia. [Folio 33, c.1]
4. Al ser nuevamente repartido el proceso se asignó al Juzgado Sexto Civil Municipal en Oralidad de la referida ciudad, que en providencia de 12 de septiembre de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el demandante especificó que el extremo pasivo estaba avecindado en Fresno, expresión que equivale a «domicilio», según la jurisprudencia, por lo que el fallador de origen no podía desprenderse del expediente, con sustento en que el sitio para recibir las comunicaciones del proceso era otro, pues tal circunstancia no determinaba la competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba