Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02632-00 de 11 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC7727-2016 |
Fecha | 11 Noviembre 2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02632-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7727-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02632-00
B.D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y el de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja (Boyacá).
I. ANTECEDENTES
1. Sebastián Sanabria Uribe promovió proceso monitorio en contra de Luz Dary Araque Pinto y M.J.R., a fin de que se requiriera a éstas para que le pagaran $19`000.000, que les entregó en calidad de mutuo y que ellas se obligaron a cancelar el 1º de enero de 2015, en el lugar en donde se ubicara el mutuante para dicha fecha. [Folio 1, c. 1]
2. En el encabezamiento del libelo incoativo, la parte actora afirmó que las demandadas estaban domiciliadas en Tunja, Boyacá. Sin embargo, refirió que la competencia ante los jueces de Guaduas (Cundinamarca), por ser ese el lugar del cumplimiento de la obligación. [Folio 2, c. 1]
3. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, que por auto de 26 de abril de 2016, lo rechazó tras considerar que el domicilio de las demandadas era «Tunja», por lo tanto, el conocimiento de pertenecía a los despachos de esa localidad. [Folio 15, c. 1]
4. Inconforme el demandante interpuso recurso de reposición.
5. En proveído de 24 de mayo de 2016, se mantuvo la determinación anterior y se ordenó remitir de inmediatos a los funcionarios de la capital boyacense.
6. Al ser nuevamente repartido el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida ciudad, que en providencia de 25 de agosto de 2016, también se negó a asumir la controversia, con fundamento en que en este caso los factores que determinaban la competencia era el personal y el contractual, a elección del accionante, de manera que si éste eligió el primer municipio por ser el lugar del cumplimiento no había razón por la que la oficina judicial de origen se desprendiera del proceso. [Folio 16]
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por...
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