Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02160-00 de 30 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Medellín |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02160-00 |
Número de sentencia | AC7830-2016 |
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7830-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02160-00
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Único de Santa Rosa de Cabal y Dieciséis de Oralidad de Medellín, adscritos a los Distritos Judiciales de P. y aquella ciudad, respectivamente, para conocer la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la «Cra. 14 No 13-27 Santa Rosa de Cabal Rda.” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Señala como lugar del agravio la “Cra. 52 # 7 sur 16 Medellín” e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, cuaderno. 1).
2. La reclamación se radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien el 3 de mayo de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de la capital de Antioquia, afirmando que los hechos y vecindad del demandado “se dan” en esa urbe, decisión que no repuso el día 13 de igual mes (fls. 3 y 4).
3. El 11 de julio último, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando que el interesado optó, conforme lo faculta el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, entre el fallador del domicilio del convocado y el del lugar del supuesto menoscabo, por el primero, quien conforme jurisprudencia de esta Corte queda vinculado a esa escogencia (fls. 7 y 8).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le llega el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.
3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley...
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