Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001 31 84 001 2012 00139 01 de 14 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018845

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001 31 84 001 2012 00139 01 de 14 de Diciembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha14 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8567-2016
Número de expediente85001 31 84 001 2012 00139 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil





MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC8567-2016

Radicación n° 85001 31 84 001 2012 00139 01

(Aprobado en sesión de veintiocho de dos mil dieciséis)




Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la convocante FLOR DE MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ, a través de apoderado, frente a la sentencia de 12 de junio de 2015 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal dentro del proceso ordinario que la promotora inició contra R.A.R.P..


ANTECEDENTES


1.- Por conducto de procurador judicial, la demandante pidió declarar la rescisión del negocio jurídico de renuncia a gananciales y liquidación de la sociedad conyugal, contenido en el instrumento público No 677 de 2 de mayo de 2008 otorgado en la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué, por haber sido inducida a celebrar el acto por engaño y error sobre el verdadero estado de los negocios sociales.


S. solicitó dejar sin efecto la mencionada escritura pública, que se continúe con el trámite de liquidación que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal y que se condene al opositor a restituir a la masa social el valor de los bienes que hubiere enajenado.


2.- En apoyo de sus súplicas expresó, que en la agencia judicial prenombrada cursó proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio suscrito entre las partes de este juicio, el cual culminó con sentencia de 10 de octubre de 2007, que aprobó el acuerdo conciliatorio de cesación de los efectos civiles y declaró disuelta la sociedad conyugal existente.


Posteriormente, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, en donde cada una de las partes relacionó las partidas correspondientes a los activos y pasivos.


Surtida la actuación anterior, informa la actora, que MARIELA RIAÑO RAMIREZ junto con su hija y su yerno el señor JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, se trasladaron a su lugar de residencia en la ciudad de Ibagué, para constreñirla bajo argucias y engaños, los cuales doblegaron su voluntad, aceptando conciliar la liquidación de la sociedad conyugal por “aparentes $ 30.000.000”.


Como consecuencia de su consentimiento viciado, suscribió la escritura No 569 de 2008 de la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué; revocó el poder otorgado a la Dra. PATRICIA AMPARO RIAÑO LARA (Q.E.P.D.) el 22 de abril de 2008 dentro del proceso 2007-0250; y, concedió mandato a la abogada INÉS JHOANA PINZÓN MARIN para que liquidara su sociedad conyugal, aclarando que dicho documento no le fue leído pese a su avanzada edad y a su ceguera total, de suerte que no pudo revisar su contenido.


Añadió que con base en este poder se liquidó la sociedad conyugal mediante la escritura que aquí se demanda, según los lineamientos contenidos en los numerales sexto y séptimo, negocio que se elevó ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué.


Dijo, que en la estipulación sexta del instrumento, se consignó que renunciaba a los gananciales de la sociedad, y su ex cónyuge le reconocía a título de bonificación $30.000.000.oo, pagaderos dentro de los cuatro meses siguientes con dos títulos valores, pero que el demandado nunca firmó ni le entregó.


3. El Juzgado de conocimiento, al cumplirse las formas propias del proceso ordinario, culminó la primera instancia mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014. En ella, declaró la rescisión de la escritura pública No 677 de 2 de mayo de 2008, decretó la cancelación de las inscripciones de transferencia de dominio, gravámenes o limitaciones que hubiere realizado el demandado sobre los bienes relacionados en este proceso y denegó el resto de las pretensiones.


4.- Recurrido el pronunciamiento en apelación por la pasiva, lo desató el superior revocándolo, bajo las siguientes consideraciones:


Señaló liminarmente que es función del juez civil adecuar el caso en el supuesto normativo que gobierne la materia debatida, para así provocar los efectos jurídicos inherentes al precepto legal.


Seguidamente manifestó, con relación a la competencia que adquiere el fallador de segundo grado, que es el canon 357 del CPC el que regula tal aspecto; y tras reproducirlo, dijo que son palmarias las limitaciones que surgen para quien conoce de la alzada.


Abordó lo concerniente a los presupuestos procesales, citando jurisprudencia de la Corporación sobre el alcance de aquellos, y descendió posteriormente al cuestionamiento realizado por el recurrente al implorar un fallo inhibitorio amparado en la ausencia de una “demanda en forma” pues, se reclamó la invalidez de dos contratos separados: el pliego de transacción y la escritura pública No 677 de 2 de mayo de 2008.


Volvió sobre al tema decidendum, argumentando que,


no cabe razón en lo alegado por el recurrente al pretender otorgar efectos jurídicos independientes al contrato de transacción, pues bien sabido es que conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 1820 del Código Civil y 1837 ibídem, la liquidación de la sociedad conyugal así como la renuncia a gananciales son negocios jurídicos formales y por tanto deben recogerse en escritura pública, cosa que bien hicieron las partes mediante el instrumento público atacado por la actora, quien pretende la rescisión de aquél, por manera que el primigenio contrato de transacción echado de menos por el censor carece por sí solo de validez, al no cumplir con el requisito sine quanon para que así surta efectos jurídicos”.


En lo referente al segundo motivo por el cual el apelante pide un fallo un fallo inhibitorio, advirtió, “que en puridad, las razones de su inconformidad no son sustento de su súplica, pues es evidente que aquellas van dirigidas a demostrar una eventual incongruencia de la sentencia de primera instancia y no una posible existencia de un fallo inhibitorio, por cuanto habiéndose planteado por la actora como pretensión principal la rescisión de la escritura pública No. 677 del 02 de mayo de 2008 y como primera subsidiaria la idéntica rescisión por “vicios del consentimiento”, la primera de ellas carece de enunciados de hecho que la sustenten y la subsidiaria no determina el vicio del consentimiento alegado; situación que se traduce en un fallo extra petita por parte del juez a-quo”.


Discurrió sobre la incongruencia en la que dijo incurrió el juzgado de primer grado y mencionó los vicios del consentimiento acorde con lo establecido en el canon 1508 del C.C, concluyendo seguidamente que resultó palmario que la causal estudiada por el juzgado para acceder a la rescisión del instrumento público, “no guarda relación con lo solicitado en el escrito de demanda y por ende comprometió el derecho de defensa y contradicción de su contraparte”, lo que se traduce en una evidente incongruencia de la sentencia.


Se memoró un precedente de la Sala, alusivo a la falta de consonancia por fallarse en secuencia distinta a la establecida por el demandante, y trasuntó el contenido del precepto 1838 del Código Civil relativo a la renuncia de gananciales de la mujer después de disuelta la sociedad conyugal y la acción rescisoria; artículo del que indicó, era el aplicable a la presente controversia.


Luego de introducirse en la carga de la prueba, consideró no estar demostrado que la accionante RAMÍREZ RAMIREZ haya sido inducida a renunciar a los gananciales de la sociedad, por engaño o por error justificable acerca del verdadero estado de los negocios sociales.


Al efecto, manifestó que basta prestar especial atención a la prueba testimonial rendida en interés de ambas partes, para sustraer con certeza que las actuaciones desplegadas por el demandado “junto con sus acompañantes”, no son constitutivas de engaño alguno, pues “desde el prístino momento de entablarse...

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