Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01460-00 de 16 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018853

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01460-00 de 16 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha16 Diciembre 2016
Número de sentenciaAC8639-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01460-00
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.icación n.°11001-02-03-000-2016-01460-00

AC8639-2016

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto de 23 de febrero de 2016, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la concesión del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 2 de febrero de 2016.

  1. ANTECEDENTES

1. F. y M.G.G. acudieron a la jurisdicción para que se declarara civil y solidariamente responsables al Laboratorio Ramelli LAB y a H.N.N., por los perjuicios ocasionados por el diagnóstico erróneo que causó la muerte de su madre M.E. Garrido Libreros.

2. Solicitaron, en consecuencia, que se condenará a los demandados a pagar $200’000.000 por daño moral y $100’000.000, por el menoscabo a la vida en relación [Folio 5, c. 1 de copias]

3. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali profirió sentencia en la que negó el petitum.

4. Apelada la decisión por los actores, el ad quem, en fallo de 2 de febrero de 2016, la confirmó. [Folio 61, c. Corte]

5. Los demandantes, el 5 de febrero de 2016, formularon el recurso de casación.

6. En providencia de 23 de febrero de 2016, el Tribunal negó la concesión de la impugnación extraordinaria, porque la cuantía del interés para recurrir era inferior a $689’554.000, según el artículo 338 del Código General del Proceso, ya que las peticiones de la demanda tan solo ascendían a $300’000.000. [Folio 65 a 67, c.1]

7. Contra la determinación precedente, los recurrentes interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegaron que no era posible tener en cuenta la cuantía fijada en el Código General del Proceso, sino que debía atenderse la establecida en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue en vigencia de éste que se inició el juicio y se tramitaron ambas instancias, y únicamente el fallo de segundo grado se profirió en vigor de la reciente normatividad. [Folios 68 a 70, c. Corte]

8. El Tribunal, en auto de 4 de abril de 2016, resolvió no reponer el auto cuestionado y ordenó la expedición de copias para que los recurrentes acudieran en queja, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 75, c. Corte]

  1. CONSIDERACIONES

1. El artículo 625 del Código General del Proceso establece las reglas para la transición de legislación de aquellas controversias que se iniciaron bajo el anterior estatuto procesal, específicamente, en el numeral 2º de tal precepto se regula frente a los procesos verbales, como el del presente asunto, así:

2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía:

a) Una vez agotado el trámite que precede a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.

b) Si la audiencia del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya se hubiere convocado, el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.

De lo cual se colige que en esta clase de litigios, surgen dos hipótesis de las normas que regulan su trámite a partir de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento adjetivo civil, la primera cuando no se ha citado a la audiencia ordenada en el 432 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual todos los actos anteriores a ésta se regulan de acuerdo al estatuto derogado, pero la misma debe convocarse de acuerdo al Código General del Proceso y en adelante dicha normativa es la que rige.

La segunda, y que importa para resolver el presente recurso, se configura cuando la audiencia fue convocada en vigencia y con fundamento en la ley anterior, oportunidad en la que debe tramitarse tal acto procesal de conformidad con dicha norma hasta que se profiera la sentencia, y luego de dictada la misma el proceso debe tramitarse de conformidad con la nueva legislación.

Además, aunque el literal b del numeral 2º del referido artículo 625, establece que «el proceso se adelantará conforme a la legislación anterior», tal segmento del canon no se puede interpretar aisladamente, como lo pretende el recurrente, sino que corresponde analizar la norma de manera completa, pues a reglón seguido el mismo precepto determina que proferida la sentencia «el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación», lo que indica que el querer del legislador fue disponer, en concordancia con el inciso primero del artículo 624 ejusdem[1], la aplicación inmediata del nuevo estatuto una vez surtido el fallo.

2. Por lo tanto, no cabe duda que en el presente caso, si bien la audiencia se convocó de acuerdo a las reglas del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal profirió la sentencia el 2 de febrero de 2016 también de conformidad con las reglas contempladas en dicha normatividad, surtida tal actuación, las demás etapas del litigio deben seguirse de acuerdo a las dispuestas en el nuevo estatuto, dentro de ellas los recursos como el de casación, en especial cuando éste se presentó en vigencia de la Ley 1564 de 2012, esto es después del 1º de enero de 2016.

Interpretación que se ajusta a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 ejusdem, el cual establece que:

No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las...

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