Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-006-2012-00116-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018897

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-006-2012-00116-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-31-10-006-2012-00116-01
Número de sentenciaAC7712-2016
Fecha11 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7712-2016

Radicación n.° 11001-31-10-006-2012-00116-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

  1. C.H.Y.F. demandó a H.P.G., para que se declarara que conformaron una unión marital y, por consiguiente, sociedad patrimonial entre el 1 de junio de 1997 y el 14 de diciembre de 2011.

  1. En fallo de 14 de enero de 2014, el a quo dispuso que la convivencia entre los compañeros permanentes tuvo vigencia entre el 31 de julio de 1997 y el 11 de febrero de 2011, también declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial, vigente durante ese mismo lapso.

  1. Apelada esa decisión por la convocada, el Tribunal la confirmó en fallo de 3 de septiembre de 2014, por estimar que de acuerdo con los medios probatorios recaudados, las partes convivieron de manera singular y permanente durante el lapso establecido en el fallo de primer grado.

  1. La promotora del juicio recurrió en vía de casación y formuló cuatro cargos, dos de ellos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores fácticos y jurídicos; las acusaciones restantes se sustentaron en los numerales 2 y 3 del texto legal mencionado.

En el primer cargo se denunció el fallo por trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la no discriminación por género, condición económica o debilidad manifiesta y a demandar una justicia pronta y eficaz.

Se reprochó la sentencia porque –según el censor- se fundó en un solo testimonio y desechó las pruebas restantes, conducta que condujo a que se estableciera que la convivencia de la pareja se prolongó hasta el 11 de febrero de 2011, cuando realmente finalizó el 14 de diciembre de ese año. Además, calificó la decisión de incongruente.

En el segundo cargo se denunció la providencia de segundo grado, por trasgredir de manera indirecta la ley sustancial, por yerros facticos manifiestos en la apreciación de la demanda, su contestación y de un testimonio.

En la tercera acusación se atribuyó que el fallo contenía disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, y en la última, se señaló que la decisión hizo más gravosa la situación del único apelante.

  1. Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso.

Como fundamento de esa determinación se consideró con relación al primer cargo que no se citó la norma sustancial que se consideró infringida y que no se demostró de qué manera se estructuró el yerro de derecho; además, también se estimó que no era viable acusar el fallo por incongruencia con base en la causal primera de casación.

Frente a la segunda acusación también se indicó que no se citó norma sustancial infringida y que no se demostró el yerro fáctico atribuido al Tribunal.

Se estableció que aún de conjuntar los dos cargos, las acusaciones resultaban incompletas, porque no se discutieron la totalidad de las pruebas en las que el ad quem fundó su decisión.

Con relación al tercero se consideró que como la providencia de segundo grado confirmó la de primera instancia mediante la que se declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial desde el 31 de julio de 1997 hasta el 11 de febrero de 2011, no existían en la parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.

Por último, con respecto al cuarto cargo se sostuvo que el recurrente en casación no realizó ninguna labor dirigida a comparar la decisión dictada por el a quo con la emitida por el ad quem y que, por lo tanto, no se demostró el menoscabo de los derechos de la única apelante; menos aún cuando la sentencia de segundo grado sólo se limitó a confirmar la proferida en primera instancia.

  1. La accionante formuló reposición en contra de la anterior providencia porque «no está acorde con lo que disponen preceptos constitucionales, ley sustancial y procedimental, aplicación analógica de la Ley y principios generales de derecho y prejuzga al decidir de fondo cuando el análisis es de mera formalidad».

La demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil; además, cuando se vulneran derechos fundamentales de las partes, la Corte tiene el deber de pronunciarse de manera oficiosa, a pesar de que no se denuncie su trasgresión.

En la demanda de casación se demostró que el Tribunal interpretó de manera errada la Ley 54 de 1990, porque se exigieron requisitos que esa norma no establece; además, se desconocieron los principios generales del derecho, pues el fallo se sustentó en un solo testimonio.

Los principios generales del derecho son también ley sustancial y la violación de las normas procesales conduce a su trasgresión, por ello, la Corte se equivocó al considerar que los cargos no fueron formulados correctamente.

Se demostró que la unión marital perduró hasta 14 de diciembre de 2011, cuando el demandado decidió terminarla para irse con otra persona, manifestación suficiente para establecer que se vulneró la Ley 54 de 1990, a la que se hizo mención en el folio 6 de la demanda.

El Tribunal se equivocó al valorar las pruebas, porque con fundamento en un solo testimonio, estableció la fecha de terminación de la convivencia de la pareja, cuando esa declarante dependía económicamente del demandado, no tenía nacionalidad Colombiana y, por lo tanto, desconocía las pautas culturales de esta sociedad.

Contrario a lo que sostuvo la Corte, en la demanda de casación se evaluó ese medio probatorio y se expusieron las razones por las que la conclusión del juzgador era equivocada.

En la providencia censurada se analizaron de fondo los cargos, pues se realizó «una crítica superficial en que se mezcla la decisión de un fallo en el fondo del asunto».

II. CONSIDERACIONES

  1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requisitos para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.

En ese sentido, se ha explicado que «…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, Auto 12 May. 2009, R.. 2001-00922-01).

Sobre lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación conforme a la cual la carga procesal atribuida al recurrente «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 D.. 2005, R.. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, R.. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, R.. 2005-00366).

2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación de la recurrente, según la cual la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 374 de la normatividad adjetiva, cuando por el contrario, el promotor del recurso extraordinario incurrió en las deficiencias señaladas por la Corte.

En efecto, de acuerdo con la disposición normativa citada, la demanda de casación deberá contener:

3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la...

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