Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2010-00044-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018901

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2010-00044-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7713-2016
Número de expediente05001-31-03-005-2010-00044-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC7713-2016

Radicación n.° 05001-31-03-005-2010-00044-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte el recurso de reposición formulado contra la providencia dictada el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

  1. Cecilia Sierra Piedrahita y la Administración de Bienes Envigado Ltda demandaron a los Edificios Envigado Plaza Área Comercial y Envigado Plaza Área Residencial PH, H.M.M., J.A.M. y M.E.S.V., para que se declarara que actuaron de manera arbitraria.

En subsidio solicitaron que se dispusiera que los accionados son «responsables contractualmente» y, en consecuencia, se les condenara a pagar $604.463.991.61 de daño emergente y $100.000.000 por perjuicios morales, debido a que se les afectó su buen nombre.

  1. En fallo de 25 de abril de 2014 el a quo declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por M.E.S.V. frente a la demandante C.S.P. y desestimó las pretensiones con respecto a los demás integrantes del extremo demandado. [Folio 743, c. 1]

  1. Apelada esa decisión por los actores, el Tribunal la confirmó mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014, por estimar que transcurrieron más de 20 años desde enero de 1990, época para la que estuvo facultada la actora para reclamar el reconocimiento del derecho del que se considera titular y el 25 de noviembre de 2010, cuando se promovió la acción.

Se concluyó que no se demostró que la accionante fue desalojada del inmueble, ni que se le impidió el ingreso a ese lugar; por el contrario, los medios probatorios permitieron establecer que los hechos en los que se sustentó la demanda, no ocurrieron.

Precisó que los promotores de la acción no especificaron en qué consistieron los actos de difamación, en los que se sustentó la indemnización que se reclama. [Folio 25, c. 8]

  1. Los accionantes recurrieron en vía de casación y formularon un cargo, con sustento en la causal primera del artículo 368 de la normatividad adjetiva.

La censura se fundamentó en la violación indirecta de los artículos 63, 769, 1602, 1603, 1613, 1614, 1616, 1619, 2069, 2142, 2143, 2144, 2146, 2150, 2184, 2185, 2189, 2341 y 2356 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

En desarrollo de la acusación sostuvieron que el sentenciador se equivocó por declarar probada la excepción de prescripción, pues estableció que la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2010, cuando realmente se radicó el 25 de enero de ese año.

También erró el Tribunal al señalar que las copias de una actuación penal, con las que se demostraba que los demandados faltaron a la verdad en la declaración que rindieron al interior del juicio, no eran auténticas.

El fallador no tuvo por demostrado el daño causado al buen nombre de la actora, producto de la conducta de los demandados y desacertó al considerar que no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los actos de difamación, cuando esos hechos fueron especificados en los puntos 4 a 8 del escrito con el que se dio inicio al proceso.

  1. Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso.

Como fundamento de esa decisión se consideró que el impugnante no demostró de qué manera se estructuró el yerro fáctico atribuido al sentenciador, por cuanto no se explicó si la equivocación fue producto de alterar o cercenar las pruebas testimoniales y documentales; también se estimó que el impugnante no contrastó lo que revelaban esos medios persuasivos con el análisis realizado por el sentenciador y que no se expusieron las razones por las que esos elementos probatorios no eran idóneos para establecer si las demandantes fueron privadas del uso de la oficina como consecuencia de actos arbitrarios ejercidos por los convocados.

Tampoco se indicó la forma en la que debieron ser evaluadas esas pruebas, ni se especificó de qué manera con la declaración de M.N.M.A. se acreditaban los hechos aducidos en la demanda, pues el objetivo del actor se dirigió a que la Corte evaluara de nuevo los elementos de convicción.

Por último, se consideró que no podía proponerse a través de la vía indirecta por error fáctico, sino de derecho, el supuesto yerro del Tribunal consistente en restarle eficacia probatoria a unas copias, porque no eran auténticas, pues tal desacierto, aún de existir, giraba en torno a la observancia de los requisitos necesarios para la aducción de la prueba.

  1. La accionante formuló reposición en contra de la anterior providencia y adujo que en la demanda de casación «analizó la prueba, luego se explica la forma en que debía haberla analizado y lo que objetivamente arroja cada una de las pruebas que se adujo fueron mal valoradas»[1].

La Corte sólo analizó los testimonios de M.N.M.A., C.M.O. y M.P.B., pero no se pronunció frente a la totalidad de los yerros atribuidos al Tribunal, específicamente «en la valoración de gran cantidad de documentos al declarar probada la excepción de prescripción», por lo que debe admitirse ese numeral de la demanda.

Señaló que en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario no discutió los requisitos necesarios para la aducción de la prueba documental, «sino el no haber tenido por probado, estándolo, el hecho de que los documentos provenientes de la actuación penal sí eran copia auténtica» que «a todas luces comporta un error de hecho, que no de derecho, como erradamente se aduce en el auto en cuestión»[2]

En consecuencia, solicitó revocar el auto recurrido y, en su lugar, admitir la demanda de casación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Es preciso reiterar -tal como se señaló en el pronunciamiento que es objeto de crítica- que la sustentación de la demanda de casación debe cumplir con un mínimo de requerimientos formales para su admisión, cual lo reclaman los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, y lo ha manifestado esta Corte en invariable jurisprudencia.

En ese sentido, se ha explicado que «…relativamente a tales requisitos, el artículo 374 del C. de P. C. establece que la demanda que recoja la acusación debe contener por separado la formulación de los cargos contra la sentencia recurrida; además, explicitar los fundamentos de cada acusación, proceder que corresponde asumir en forma clara y precisa» (CSJ AC, Auto 12 May. 2009, R.. 2001-00922-01).

Sobre lo anterior, conviene memorar lo sostenido por la doctrina jurisprudencial de esta Corporación conforme a la cual la carga procesal atribuida al recurrente «reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia» (CSJ SC, 19 D.. 2005, R.. 7864; CSJ SC, 9 Abr. 2008, R.. 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul. 2010, R.. 2005-00366).

2. Las anteriores aclaraciones resultan necesarias para desvirtuar la afirmación de la recurrente, según la cual la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 374 de la normatividad adjetiva, cuando por el contrario, el promotor del recurso extraordinario incurrió en las deficiencias señaladas por la Corte.

En efecto, de acuerdo con la disposición normativa citada, la demanda de casación deberá contener:

  1. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción. (las negrillas no son del texto).

2.1. Con relación al único cargo propuesto bajo el amparo de la causal primera de casación, se denunció al ad quem por la comisión de supuestos yerros fácticos en la apreciación de las pruebas.

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