Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-012-2013-00135-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018913

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-012-2013-00135-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7714-2016
Número de expediente08001-31-03-012-2013-00135-01
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC7714-2016


R.icación n.° 08001-31-03-012-2013-00135-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Carlos Manuel Márquez Mesa promovió proceso ordinario en contra de Turbay Inmobiliaria Bienes y Servicios S.A. y cualquier persona que creyera tener algún derecho, con el fin de que se declarara que adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº 040-309554, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo.


B. Los hechos


  1. Mediante la escritura pública nº 4395 de 31 de diciembre de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, Fiduciaria Selfin S.A. vendió a Turbay Inmobiliaria Bienes y Servicios S.A. el predio objeto de la usucapión.


  1. Aduce el actor que desde 1987 posee el mencionado inmueble y que en esa condición plantó mejoras, desarrolló labores agrícolas y se dedicó a la cría de animales.


  1. Su relación material con el bien ha sido quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida.


  1. El 26 de abril de 2010 la Inspección de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla «reconoció y amparó policivamente la posesión que tienen los señores C.M.M.M. y Oel Enrique Contreras Sarmiento, sobre el predio denominado lote nº 7» y se «decretó el cese, de los actos perturbadores, generados por ambas partes».


C. El trámite de las instancias


  1. La demanda fue admitida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 16 de mayo de 2013; de ella se ordenó correr traslado a la parte demandada y el emplazamiento de las personas indeterminadas. [Folio 26, c. 1]


  1. Turbay Inmobiliaria Bienes y Servicios S.A. se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó «falta de legitimación en la causa por activa por parte del demandante, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo».


La curadora ad litem de los indeterminados dijo atenerse a lo que resultara probado en el juicio. [Folio 59, c. 1]


  1. Mediante sentencia de 12 de junio de 2014, el a quo negó las pretensiones por considerar que el predio no fue explotado, «ni cuenta con una vivienda digna con sus servicios públicos, que nos refleje ese señorío sobre dicho lote»; concluyó que los actos de posesión eran «ambiguos», porque «el progresivo demérito del bien, traduce un comportamiento de no propietario»¸ estimo que las declaraciones de los testigos eran contradictorias, con relación a lo constatado en la inspección judicial y la prueba pericial, porque el predio no es apto para cultivo, como tampoco existían indicios de que se haya ejercido esa actividad.


Se demostró que el inmueble no se encuentra en condiciones aptas para ser habitado y, por el contrario, el lugar fue destinado para arrojar desechos, con lo cual es evidente que si el prescribiente tuviera más de 20 de años de poseer el lote, otras serían las características del terreno.


En suma, concluyó que el actor no acreditó que ejerciera actos de señor y dueño sobre el predio.


  1. Apelada esa decisión por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en fallo de 2 de junio de 2015, por considerar que los testigos no especificaron el momento en el que el actor empezó a ejercer la posesión sobre el bien raíz, como tampoco informaron sobre las labores que en el terreno se desarrollaron, ni acerca de las mejoras plantadas.


El demandante no fue claro ni preciso al absolver el interrogatorio, porque no especificó la época en la que inició los actos de posesión, ni identificó...

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