Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2010-00431-01 de 11 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018925

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-010-2010-00431-01 de 11 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha11 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7765-2016
Número de expediente05001-31-03-010-2010-00431-01
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado Ponente

AC7765-2016

Radicación n° 05001-31-03-010-2010-00431-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la reposición formulada por la demandante frente al auto de 12 de septiembre de 2016, que inadmitió el libelo y declaró desierto el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 23 de octubre de 2013, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario incoado por P.A.M.O. contra la Clínica de Cirugía Plástica de la Rua S.A. y H.L.B..

ANTECEDENTES

1.- La accionante formuló con su libelo dos cargos, soportados en la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alegando la vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta en el primero y por la senda directa el segundo, debido a yerro de hecho y a error de derecho, en su orden (folios 17 a 42, cuaderno 8 del expediente).

2.- Al analizar el cumplimiento de los requisitos dispuestos para la admisión del mecanismo extraordinario, la S. concluyó que los reproches adolecían de los siguientes defectos formales, que llevaban a su inadmisión (folios 44 a 60, ibídem):

2.1. Ambos cargos omitieron citar las normas de derecho sustancial que se estimaban infringidas, porque las invocadas son de estirpe procesal y probatoria; a pesar de que fue invocado el artículo 2341 del Código Civil, que sí cumple aquella exigencia, no es el llamado a gobernar el asunto porque la acción es de responsabilidad civil contractual mientras que tal precepto regula la extracontractual.

2.2. El embate primigenio es confuso puesto que fue planteado aduciendo que la violación directa de la ley sustancial, pero su desarrollo obedece al camino indirecto en la medida en que se le endilga al Tribunal la comisión de errores de hecho en la estimación del acervo probatorio.

2.3. Este cargo también adolece de una mezcla de distintas causales de casación, pues se alegó que el funcionario de segunda instancia invirtió la carga de la prueba contraviniendo el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a un error de derecho, no de hecho.

2.4. En el mismo reproche se omitió argumentar cómo ocurrió la conculcación denunciada, en la medida en que no se realizó la confrontación entre lo que dicen las pruebas supuestamente mal estimadas por el ad-quem y lo que éste dedujo de ellas, así como la trascendencia de tal equivocación.

3.- La promotora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia (folios 61 a 67 ejusdem), de la cual la secretaría dio traslado, que transcurrió en silencio.

II. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

1.- Anotó que en el libelo extraordinario se indicaron normas de derecho sustancial transgredidas, porque «se menciona la indemnización integral prevista por la ley 446 y la violación de medio de la norma probatoria».

2.- La citación de los preceptos sustanciales conculcados se cumple con la invocación de uno de ellos, aun cuando no gobierne el litigio, lo que debe ser materia de análisis de fondo, no al momento de la admisión de la demanda.

3.- El primer cargo no es confuso porque allí se alegó que la indebida valoración de las experticias practicadas generó la inversión de la carga de la prueba.

4.- Sí se acreditó el error del Tribunal y su trascendencia, comoquiera que se reseñó la forma en que equivocadamente se hizo tal estimación probatoria, la que era correcta y la transcendencia del yerro, toda vez que se afirmó que de no haberlo cometido la sentencia no habría sido desestimatoria de las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1.- Es pertinente indicar que, no obstante haber entrado en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable porque los artículos 624 y 625 numeral 5º consagraron que los recursos presentados, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como la casación que ahora ocupa la atención de la S. fue iniciada bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndola.

2.- Dispone el artículo 348 de esta misma obra que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última que gobierna la presente situación.

Por ende, la S. procede a resolver la censura de que se trata.

3.- El artículo 374 ibídem exige que la demanda de casación contenga «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», lo que se traduce en que el recurrente debe especificar cuál de las causales del artículo 368 se configura y en qué consiste la irregularidad que permite el quiebre del fallo, dentro de las particularidades propias de cada una de ellas.

No se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o con el replanteamiento del litigio, pues el recurso extraordinario no equivale a una nueva instancia o a una oportunidad adicional para alegar.

Es por esto que con base en las dos últimas normas citadas, en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, la jurisprudencia ha perfilado los parámetros que deben acatarse para acudir a este medio de defensa, excluyéndose las acusaciones que mezclen motivos opuestos entre sí, las confusas, vagas, incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos frente a las instancias, entre otras razones.

Esta Corporación en auto de 12 de mayo de 2009 expuso que:

Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello (…) al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura. (Radicación nº 2001-00922-01).

4.- Visto lo anterior encuentra la S. que la reposición interpuesta no tiene vocación de prosperidad, porque los cargos planteados adolecen de defectos de técnica que impedían su admisión.

4.1. Efectivamente, la Corte observa que los artículos invocados en los dos embates como normas de derecho sustancial vulneradas fueron los artículos 95, 177 del Código de Procedimiento Civil, de la ley 446 de 1998 y 2341 del Código Civil.

De allí se desprende que los tres primeros preceptos referidos carecen de la naturaleza aludida, la que se predica de aquellas normas que a una situación fáctica específica dan una consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica que se torna equivalente a la que media entre los intervinientes en el pleito.

Los cánones 95 y 177 del Código de Procedimiento Civil son de índole probatoria, comoquiera que aquel consagra como indicio grave en contra del extremo convocado omitir la contestación de la demanda, mientras que este impone a cada parte la carga de la prueba respecto de sus alegaciones.

Sobre el artículo 177 aludido esta S. adujo que es de rango probatorio, no sustancial, al precisar que «la única disposición señalada violada, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al ser de índole probatoria, pues sienta pautas de...

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