Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02776-00 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018933

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02776-00 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Barranquilla
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7984-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02776-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC7984-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-02776-00

B.D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 04 Civil del Circuito de P. (Risaralda) y 15 Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), dentro de la acción popular promovida por L.G. contra Bancolombia.

ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2015, ante el primero de los despachos citados, el actor promovió acción popular contra Bancolombia, toda vez que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios públicos, con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, (…) para garantizar la atención de ciudadanos sordos, sordo ciegos e hipo acústicos, tal como lo ordena la Ley 982 de 2005» (fl. 1, cdno. 1).

En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite al Juzgado 04 Civil del Circuito de P. (Risaralda) en razón de que la entidad accionada está domiciliada en la «Cr 8 No. 17-50 P.», y anotó que el lugar de vulneración está ubicado en Barranquilla (fl. 1, cdno. 1).

2. Con proveído de 21 de enero de 2016, el juzgado de P. dispuso remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla, comoquiera que «los fueros a que se refiere la norma para que pueda decirse que en este despacho radica la competencia, no se cumplen» (fl. 4 vto, cdno. 1).

3. El Juzgado 15 Civil del Circuito Barranquilla, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen era el competente para tramitarlo, habida cuenta que «el actor decidió escoger para presentar su acción, el lugar del domicilio del demandado, no el lugar de ocurrencia de los hechos, luego entonces no puede el Juez Cuarto Civil del Circuito de P., cambiar el deseo del accionante, en enviar la acción al Juez del lugar de ocurrencia de los hechos» (fl. 10, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 148 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad», mientras que el numeral 8 del artículo 625 ibídem, reza que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere...

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