Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03069-00 de 23 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018937

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03069-00 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03069-00
Número de sentenciaAC7985-2016
Fecha23 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC7985-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03069-00


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander) y Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por la Sociedad Porras Quintero S.A.S. contra SP Ingenieros S.A.S. y Tradeco Infraestructura Sociedad Anónima de México, Sucursal Colombia.


ANTECEDENTES


1. El 13 de junio de 2016, ante el primero de los despachos, la entidad promotora instauró la demanda ejecutiva citada, a fin de obtener el mandamiento de pago por la suma de $415.234.471,00 representada en el importe de las letras de cambio números 708, 709, 711, 712 y 713 (fl. 25, cdno. 1).


En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite a los Juzgados Civiles del Circuito de Barrancabermeja (Santander), en razón del «domicilio del domicilio de las partes y por el cumplimiento de la obligación» (fl. 28, cdno.1).


2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 20 de junio del presente año y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, comoquiera que, las entidades demandadas «tienen su domicilio para efectos de notificación, en Bogotá y Medellín» (fl. 31, cdno. 1).


3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto porque, de un lado, «es competente el juez de cualquiera de ellos (Medellín y/o Bogotá) a elección del demandante (…) y mientras el apoderado judicial de la sociedad de mandante no haga esta escogencia, (…) es claro (…) [que] no estaba habilitado para suplir esta elección, como ocurrió en este caso» y de otro lado que «también está la posibilidad de litigar en el lugar de cumplimiento de la obligación»(fls. 45 y 46 cdno. 1).


CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del...

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