Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 010 2011 00473 01 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018961

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 010 2011 00473 01 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentenciaAC7797-2016
Número de expediente11001 31 03 010 2011 00473 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil






MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente




AC7797-2016

Radicación n° 11001 31 03 017 2011 00473 01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mi dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por las sucesoras procesales de la convocante, a través de apoderado, frente a la sentencia de 28 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por CECILIA BAEZ DE SILVA contra LUZ M.M.F., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


1.- Se pidió declarar que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el lote de terreno denominado Cañada Honda 111, ubicado en la Localidad de Ciudad Bolívar, en Jurisdicción del Distrito Capital. S. solicitó la la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


2.- En sustento de sus reclamaciones afirmó que ha tenido la posesión real y material del predio materia del juicio por más de veinte años, en forma quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno.


Informó, que en la anotación No 11 del folio de matrícula inmobiliaria No 50S-727326 perteneciente al inmueble, “obra el registro de la escritura pública No 1294 (…) mediante la cual la demandada 8 (…) adquirió por compra a la sociedad FORERO PULIDO Y CIA SCS, el predio de mayor extensión dentro del cual se halla el lote de terreno a usucapir, por la suma de $212.142.000.oo”.


Describió los linderos especiales del terreno, al igual que los generales del bien de mayor extensión, y manifestó que es la señora L.M.M.F. quien aparece como titular inscrita del predio de mayor área.


3.- El Juzgado de conocimiento, luego de agotadas las formas del proceso ordinario de pertenencia, dictó sentencia e1 27 de junio de 2014 negando las pretensiones incoadas; excluyó de la acción a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Y LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, quienes fueron vinculadas al proceso por auto de 22 de julio de 2010. Finalmente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar (inscripción de demanda).

4.- Dicho pronunciamiento, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, lo confirmó el Tribunal el 28 de julio de 2015.


Consideró liminarmente el juzgador ad quem, que estaban colmados los presupuestos procesales y no se encontraba circunstancia alguna que diera lugar a invalidar lo actuado, recalcando enseguida que el examen se limitaría a lo impugnado por la convocante conforme lo ordena el artículo 357 del CPC.


Recordó los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio y abordó, las reglas que gobiernan el tránsito legislativo en materia de prescripción, manifestando que en este caso, son veinte años los que deben cumplirse, pues la demanda se presentó el 4 de agosto de 2011.


Indicó que, contrario a lo considerado por el a quo, la heredad reclamada está plenamente identificada; más destacó, que el inmueble de mayor extensión tiene restricciones en cuanto al uso del suelo, dado que “se trata de una zona de manejo y preservación ambiental como de recuperación formológica, área de suspensión minera”, por lo que no hay certeza que el bien sea prescriptible en su integridad.


A renglón seguido, analizó los medios de convicción en punto a establecer si la demandante, funge como poseedora del predio de menor superficie desde el 1º de diciembre de 1990; y tras valorarlos, tanto los practicados en primera como en segunda instancia, concluyó “que no está demostrado que la demandante a la fecha de presentación del libelo ostentara la calidad de poseedora exclusiva y excluyente (…)”.


5.- La parte actora interpuso oportunamente recurso de casación y fue concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, en tiempo hábil se sustentó.


DEL RECURSO DE CASACIÓN


Por intermedio de mandatario judicial, el extremo activo del litigio formuló tres cargos; todos con arreglo en el primero de los motivos que establece el precepto 368 del CPC, por violación indirecta de disposiciones sustanciales (yerro de facto); teniendo en cuenta los diferentes dislates en la valoración de las pruebas recabadas.


Procederá la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad, previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Atendiendo la fecha en que se formuló el recurso cuyo estudio ocupa a la Corte (2015), las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil son las llamadas a gobernar el caso, tal cual se desprende de los preceptos 624 y 625 del Código General del Proceso.


2.- Dispone el numeral 3º del artículo 374 del CPC, sobre los requisitos que debe reunir el libelo contentivo de la demanda de casación, lo siguiente: «(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».


Por consiguiente, sin distinción de la razón invocada, deben plantearse las acusaciones mediante un relato concatenado, claro y completo, de tal manera que de su desprevenida revisión emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso, no puede la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes en estos aspectos.



Adicionalmente, el cargo operante en el recurso de casación es únicamente aquél que se refiere íntegramente a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, por cuanto que, «si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura». (CSJ SC Auto...

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