Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 032 2012 00257 01 de 16 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692018965

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 032 2012 00257 01 de 16 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha16 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC7801-2016
Número de expediente11001 31 03 032 2012 00257 01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC7801-2016

Radicación n° 11001 31 03 032 2012 00257 01

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la empresa convocada, a través de apoderado, frente a la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por la S. C.il del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario de existencia de contrato iniciado por ZULUAGA Y CUBILLOS LTDA contra SUMMACON SAS.


ANTECEDENTES


1.- Por conducto de vocero judicial la empresa demandante pidió que se declare la existencia del contrato de cuentas en participación suscrito con la pasiva el 2 de junio de 2006 y modificado mediante documento de 23 de junio de 2007; que acorde a lo convenido las utilidades debían repartirse en la misma proporción de los aportes realizados —según se precisó en el libelo— y, que se disponga el incumplimiento del referido pacto, por haberse aprovechado la demandada de su calidad de socio gestor para apropiarse de bienes inmuebles y dineros que recibió como utilidades del fidecomiso constituido.


2.- Como soporte de sus pedimentos manifestó que el 2 de junio de 2006, los señores C.B. CASTILLO y D.Z.C., suscribieron contrato de cuentas en participación, con miras a unir esfuerzos para participar como posibles contratistas en las actividades de gerencia, promoción, construcción y ventas de un proyecto inmobiliario que adelantaría la Cámara Colombiana de Infraestructura CCI.


Informó que al quedar descartada su concurrencia, al haberse adjudicado el proyecto a otras personas, las partes reformaron el acuerdo para actuar como inversionistas y establecer la manera de atender los requerimientos financieros fijados por el grupo promotor liderado por CCI; es decir, que ya no actuarían como personas naturales sino a través de las sociedades SUMMACON E.U, hoy SUMMACON SAS, representada por C.B. y la Compañía ahora demandante representada por D.Z., siendo el primero socio gestor y el segundo socio oculto.


Realizados los aportes, solicitó la liquidación del contrato porque el proyecto inmobiliario estaba a punto de concluirse; mas, la demandada no accedió argumentando que aquella debería realizarse después del cierre del fidecomiso, violando, dijo, lo pactado en el contrato y aprovechado de su condición de socio gestor para que la fiduciaria le escriturara la oficina 709 del proyecto junto a dos garajes, como en efecto ocurrió el 25 de marzo de 2010; y, para completar el precio de los bienes transferidos, se apropió de recursos originados en las utilidades de la inversión en el fideicomiso.


Aseguró, que después de hacer los correspondientes reclamos, convocó a la Sociedad demandada a una amigable composición y a conciliación extraprocesal en la Personería de Bogotá, sin que se llegara a ningún acuerdo.


3.- El Juzgado de conocimiento, al agotarse las formas propias del proceso ordinario, dispuso que entre las partes existió un contrato de cuentas en participación, declarando que la convocada incumplió el convenio mencionado y, subsecuentemente, la condenó a reintegrar la suma señalada en la sentencia a ZULUAGA Y CUBILLOS LTDA.


4.- Notificada la decisión, ambos extremos de la relación procesal presentaron recurso de apelación.


5. El Tribunal modificó el numeral 3º de la decisión apelada y en su lugar ordenó “(…) a SUMMACON SAS que transfiera y entregue a favor de ZULUAGA Y CUBILLOS LTDA, la Oficina 709 y los parqueaderos 440 y 441 del Edificio CCI y pague la suma de $19.336.824(…)”; revocó el numeral 4º y en su lugar dispuso condenar a la pasiva a cancelarle a la actora “(…) 263.869.280, a título de perjuicios causados por los frutos de la Oficina 709 y los parqueaderos 440 y 441(…)”. Finalmente, confirmó los demás ordinales.


Expresó, delanteramente, que no se controvirtió la naturaleza del contrato debatido, definió el negocio de cuentas en participación apoyado en jurisprudencia de esta Corporación y destacó, que se “infieren dos aspectos fundamentales para resolver el problema central del litigio, atinente al derecho que dice tener la sociedad SUMMACON SAS, para percibir sumas de dinero y beneficios no estipulados en el negocio jurídico por la gestión y administración de la participación, y por la aportación de un bien corporal sin el cual la Compañía ZULUAGA y CUBILLOS LTDA no hubiese podido intervenir en el proyecto EDIFICIO CCI, como lo es su membresía en la Cámara Colombiana de Infraestructura”.


Citó doctrina nacional sobre el acuerdo discutido y manifestó, que resulta desatinado señalar, como lo argumentara la pasiva en la alzada, que tenía derecho a percibir una contraprestación a cargo de la demandante, “por la gestión y administración del negocio de cuentas en participación, sin importar si estaba o no pactada expresamente en dicho contrato, por constituir elemento esencial y natural del mismo”.


Con fundamento en el artículo 1501 del C.C informó, que no es posible concebir como elemento de la esencia del acuerdo “la retribución”, pues aquél puede existir sin “pacto alguno acerca de contraprestaciones a cargo de una o varias de las partes involucradas”; asimismo dijo que tampoco es atributo de la naturaleza. En fin, continuó, la mayor preponderancia la constituye el interés que toman las partes en la ejecución de una o varias operaciones mercantiles determinadas según lo ordena el canon 507 del C. de Co.


Se adentró en el programa negocial del acuerdo de cuentas en participación, con base al clausulado que lo gobierna y expuso, que dos premisas refulgen de las estipulaciones: “por un lado, que no existió pacto alguno entre los enfrentados acerca de que SUMMACON SAS aportaría, o tomaría interés en invertir industria o bienes incorporales diferente al dinero para desarrollar y cumplir el objeto del contrato de cuentas en participación, por lo que ninguna remuneración o contraprestación puede obtenerse con fundamento en estos conceptos; y, de otra parte, que en el convenio se estipuló claramente el modo de distribución de las menguas y beneficios contractuales, de manera que ha de estarse a lo estipulado por los contratantes al respecto, y no a los preceptos de carácter supletorio cuya aplicación pide la parte demandada”.


También se refirió a la inexistencia del enriquecimiento sin causa planteado por la opositora y a la inaplicabilidad de la llamada teoría de la imprevisión, pues, sobre esta última, no se presentaron las condiciones exigidas en el artículo 868 del C. de Co; razones todas por la que desestimó la apelación de SUMMACON SAS.


Cuanto hace a la impugnación parcial de la Sociedad demandante, advirtió que le asiste razón, “pues lo que primeramente debió disponerse —en tanto ello sea posible—, conforme se solicitó en la pretensión sexta de la demanda reformada y en atención a las estipulaciones del prenotado negocio jurídico de fiducia, fue la transferencia y entrega a favor de ZULUAGA y CUBILLOS LTDA. De los bienes inmuebles cedidos a SUMMACON SAS, a título de beneficios fiduciarios, dado que de acuerdo con la participación dineraria, a la primera correspondía el 94.53% de las utilidades y a la segunda tan solo el 5.4%, cifra esta última que fue incrementada por la demandada al 33.21%, de forma indebida, unilateral y con sustento en aportes no convenidos, como ya se expusiera con antelación”.


Agregó que era evidente como la pasiva se apropió, a título de beneficios fiduciarios, de $548.466.105,48, que retuvo al rendir sus cuentas de gestión compuestos por los $507.353.848 y los $41.112.257 certificados de más por la Fiduciaria de Occidente, cuando, solo tenía derecho a $85.802.297, valor que resultaba insuficiente para que la señalada fiduciaria, como vocera del fideicomiso No 3-4-1925, le transfiriera inmuebles cuyo valor globalmente ascendía a $395.231.313, no cabiendo duda que de haberse acatado lo dispuesto por el propio contrato...

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