Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00950-00 de 28 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-00950-00 de 28 de Abril de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5246-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-00950-00
Fecha28 Abril 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5246-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00950-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.G.R., contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), trámite al cual se citó a los Juzgados Promiscuo de Familia de Yopal y Promiscuo de Familia de V., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, y a G.O.S..

ANTECEDENTES

1. El solicitante obrando a través de apoderado judicial, alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales acusadas «con las erradas decisiones de estos cuerpos Colegiados dentro del proceso ordinario de Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa» en el que fue demandado (fl. 64).

Por lo anterior, pide concretamente, que se dejen sin valor ni efectos, los fallos de 2 de julio de 2014 y 7 de septiembre de 2015 proferidos en el juicio referido, y se ordene «al juzgador a quo proferir sentencia como en derecho corresponda, en el sentido a declarar incumplido el contrato de promesa de compraventa por parte del vendedor, ya que el actor estuvo siempre presto a cumplirlo y que al comprador no se le podía obligar a finiquitar dicho contrato de promesa de compraventa sobre el predio "R., ya que sobre él aparece inscrita una medida de protección por abandono por poseedor - tenedor u ocupante, con las Implicaciones sufridas por el Actor ante la UAEGRTD- Territorial Meta, las cuales son citadas en esta acción de tutela; o en su caso que se dé cumplimiento al mismo, una vez se cancele la medida de protección por parte del vendedor» (fl. 118).

2. Para sustentar su reparo, expone en extenso escrito, folios 64 a 86, en síntesis, que G.O.S. demandó a J.E.G.R. pretendiendo que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa por incumplimiento del demandado del negocio suscrito entre las partes el 15 de diciembre de 2011 respecto al inmueble rural denominado «Roncador», identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 470-11350, del que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).

Sostiene que al momento de contratar, el inmueble rural objeto de la litis no registraba ninguna anotación, pero llegado el 30 de marzo de 2012 fecha acordada para que las partes dieran cumplimiento al contrato de promesa de compraventa, G.R. se percató que el predio objeto de compraventa registraba en el folio de matrícula inmobiliaria N° 470-11350, anotación N° 15 de fecha 15 de febrero de 2012, la siguiente medida de protección, «ESPECIFICACION: 0927 PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR POSEEDOR- OCUPANTE O TENEDOR... DE PERSONERIA DE BOGOTA A: PUENTES M.C.A..

Manifiesta que por lo anterior, las partes convinieron de manera verbal prorrogar la fecha de la escritura, hasta tanto el vendedor hiciera cancelar o levantar dicha anotación que registraba el predio, y, por su parte, la vendedora inició de manera infructuosa acciones ante el INCODER con el mismo objeto, y ésta al no logarlo, decidió iniciar el juicio ya referido en el que, adelantado el trámite, el a quo en sentencia de 2 de julio de 2014, declaró probada la excepción de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, «pero no por causas atribuibles solo a la vendedora, sino por la extraña intervención de un tercero», negó las pretensiones de la demanda y dispuso que el contrato debía cumplirse, fijando para ello un término de diez días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Indica que apelado el fallo por la demandante, lo revocó el Tribunal el 7 de septiembre de 2015, para declarar resuelto el contrato y ordenar al demandado restituir el predio y a la demandante, además de la camioneta de placas KGE 184, pagarle a G.R. $123’167.425.63, por lo que inconforme interpuso recurso de casación «el cual fue negado porque este fue presentado de manera extemporánea», lo que llevó a la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual, se comisionó al Juzgado de V. para adelantar la entrega del inmueble el 26 de abril de 2016 «que debe hacer el actor a la propietaria».

Explica que las autoridades accionadas omitieron realizar una valoración integral a las medidas de protección y no previeron los alcances y efectos jurídicos que les imprimió la Constitución y la Ley, puesto que olvidaron que el tercero, C.A.P.M., no hace parte ni interviene directamente en el contrato de promesa de compraventa, puesto que, «solo vino a mencionarse por ser titular de la medida de protección inscrita sobre el predio "R., objeto de la compraventa, lo que confundió» a los juzgadores de instancia y los llevó a adoptar las decisiones reprochadas, «lo que constituye una clara vulneración del derecho a la efectiva administración de justicia, y por consecuencia, del debido proceso».

Asevera de otra parte, que por solicitud de C.A.P.M., la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Meta adelanta acción de restitución de tierras, en la que, mediante Resolución RT 1326 del 29 de octubre de 2015, se dio inicio al trámite sobre los predios, «El Colegio», «Roncador» y «Quitasueño», identificados con folio de matrículas inmobiliarias números 470-58353; 470-11350 y 470-11349, respectivamente, todos ubicados en la vereda Santa Helena del municipio de V., Departamento del Casanare, «de los cuales solo dos (2), los denominados "R. y "Quitasueño", los posee actualmente el actor», trámite del fue notificado el 13 de noviembre de 2015, presentando el 30 de ese mismo mes escrito de oposición, que a la fecha no se ha resuelto.

Sostiene que además, que «es a la UAEGRTD Territorial Meta quien le corresponde resolver esta reclamación en la etapa administrativa, quien deberá realizar un análisis previo a las solicitudes de reclamación, corroborando los hechos victimizantes declarados, o, a su vez, negando dicho derecho por no cumplir el reclamante con los requisitos contemplados en la Ley 1448/11, o por encontrarse dentro de las causales de exclusión contenidas en el Art. 12 del Decreto 4829 de 2011, y, finalmente serán los jueces de tierras quienes decidan a quien corresponde legalmente la propiedad, posesión u ocupación del predio "R.».

Indica que las autoridades judiciales accionadas al percatarse de la anotación referente a la medida de protección, registrada en el folio de matrícula 470-11350, sobre el predio «Roncador», «debieron oficiar a instituciones como el INCODER, IGAC, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, UNIDAD DE VICTIMAS - RUV y finalmente a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para que hicieran las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones, respecto al bien inmueble denominado "R.. Con dicha omisión, se desconocieron normas constitucionales y legales».

Finalmente ratifica que como no cuenta con ninguna acción tendiente a que se revoquen las sentencias que cuestiona, puesto que, «si bien el recurso extraordinario de revisión se resolvería en más de un (1) año o dos (2)», acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales que reclama, y porque además, «las decisiones de las accionadas, fueron a todas luces violatorias del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, no hicieron un análisis en sus providencias sobre los alcances jurídicos de dicha medida de protección, ni sentaron los conceptos jurisprudenciales al respecto, con lo cual se están desconociendo los derechos del actor, pues el actor se encuentra en posesión del predio hace más de quince (15) años, por permuta que le hiciera el señor C.A.P.M., ha hecho mejoras al predio, las cuales no han sido tenidas en cuenta por las accionadas; se puede deducir...

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