Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01192-00 de 12 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01192-00 de 12 de Mayo de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC6046-2016
Fecha12 Mayo 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01192-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC6046-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01192-00

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.O.D.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Marco A.Á.G., N.E.A.Q. y R.A.B., trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, hoy Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario reivindicatorio de L.E.M. y otros contra la aquí accionante en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. La solicitante obrando por apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados en el juicio reivindicatorio adelantado en su contra «por falta de valoración integral de la prueba» (fl. 38).

Por lo anterior, pide concretamente, que se ordene «a los Jueces de Primera y de Segunda Instancia aquí accionados en tutela, que procedan a dictar una sentencia en donde se emita pronunciamiento con respecto al estado en que quedan jurídicamente la mejoras que igualmente adquirió mi poderdante por medio de la escritura pública No. 4035 del cuatro de noviembre de 1997, de la Notaría 48 del Circulo de Bogotá, D.C.» (fl. 38).

2. Para sustentar su reparo, expone en síntesis, que luego que los señores E., Marco Urelio, L.E., G., M.I., R., A., y M.M.R., L., M.A., B.M.M. y M.E.A.M., iniciaron en su contra proceso ordinario de simulación del contrato contenido de la escritura pública No. 4035 del 4 de noviembre de 1997, cuyas pretensiones negó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 7 de octubre de 2002 y confirmó el Tribunal el 1º de septiembre de 2004, promovieron proceso reivindicatorio.

Sostiene que adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad profirió sentencia el 29 de mayo de 2015, en la que determinó que los demandantes solo eran propietarios del 50% del inmueble y que a M.O.D.M. le correspondía un porcentaje igual, en virtud de la venta de gananciales que le había hecho J.M.M.; ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la acción en favor de los demandantes en la proporción indicada; determinó que la posesión de la demandada era de mala fe y la condenó a pagar la suma de $40.311.433, por concepto de frutos percibidos, sin que aquéllos estuvieron obligados a reconocerle suma alguna por concepto de mejoras, habida cuenta que no fueron acreditadas.

Manifiesta que apelado el fallo por las dos partes, el Tribunal «sin que se hubiera hecho un análisis integral de las pruebas recaudadas en el proceso», lo modificó el 14 de marzo de 2016, para declarar no probadas las excepciones que propuso y la condenó a restituir el inmueble motivo de la acción reivindicatoria, así como a pagarles a los demandantes por concepto de frutos civiles producidos por el bien la suma de $84’103.740; a su vez los declaró plenos propietarios del bien objeto de demanda y determinó que no estaban obligados a pagarle suma alguna de dinero dada su calidad de poseedora de mala fe.

Explica que en la determinación aludida, el ad quem analizó irregularmente la prueba y como consecuencia de la mala fe, «que extraña y caprichosamente le endilgó» fue condenada a la pérdida y no reconocimiento de las mejoras que le pertenecían, pese a que por escritura pública No. 4035 del 4 de noviembre de 1997 le fueron vendidas siendo de propiedad del vendedor, ya que aquél la había construido siendo viudo y no formaban parte de los bienes de la sociedad conyugal del mismo (fls. 28 a 39).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que mediante sentencia de 29 de mayo de 2015, esa sede judicial, bajo la denominación de Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, puso fin a la primera instancia del proceso 2011-00527 adelantado por E., M.A., L.E., G., M.I., R., A., M.M.R., L., M.A., B.M.M. y M.E.A.M. contra M.O.D.M., declarando que los demandantes son los propietarios del cincuenta por ciento del inmueble objeto de la litis y condenando a la demandada a restituir el bien y a pagar los frutos civiles.

Agregó que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá el 6 de julio de 2015, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo, y esta Corporación mediante providencia del 14 de marzo del 2016 modifico la decisión (fl. 51).

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se habían recibido otras manifestaciones.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.

2. Examinada la queja formulada, se encuentra que si bien la tutelante dirige sus reproches frente a la Corporación accionada, solicita dejar sin efecto las sentencias de ambas instancias para que se le ordene «a los Jueces de Primera y de Segunda Instancia aquí accionados en tutela, que procedan a dictar una sentencia en donde se emita pronunciamiento con respecto al estado en que quedan jurídicamente la mejoras que igualmente adquirió mi poderdante por medio de la escritura pública No. 4035 del cuatro de noviembre de 1997, de la Notaría 48 del Circulo de Bogotá, D.C.» (fl. 38).

En relación con lo anterior, de entrada debe señalarse que la Sala ha predicado que cuando se cuestionan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva examina el asunto, en virtud a que la tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación. En caso de que al resolverse éste se transgreda algún derecho fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem para que remedie la arbitrariedad.

Al respecto, es jurisprudencia que

«aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, STC10207-2014, STC862-2015, STC1925-2015 y, STC182-2016, 21. en. rad. 03170-00).

Así las cosas, el auxilio se concreta en establecer si la Corporación querellada en la sentencia de 14 de marzo de 2016, menoscabó las garantías superiores de la accionante, por negarle, contrario al...

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