Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01182-00 de 12 de Mayo de 2016
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC6043-2016 |
Número de expediente | T 1100102030002016-01182-00 |
Fecha | 12 Mayo 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ana Carolina Bedoya Muñoz frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra el Magistrado D.H.N.V. y el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión objeto de censura.
1. La actora quien manifesta actuar «en nombre propio», pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al negar la interrupción del proceso de sucesión y declarar desierto el recurso de apelación que formuló frente a la sentencia de primera instancia de 14 de octubre de 2014, y el Juzgado convocado con el fallo proferido.
Por tanto, pide concretamente,
«Tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, garantizándome el derecho que tengo para actuar dentro del proceso en igualdad de términos y condiciones a las demás partes procesales, valorando mis circunstancias especiales que me impidieron actuar dentro de los términos procesales. Y ORDENAR: Al Juzgado Primero de Familia de Itagüí APLICAR lo establecido por la ley, respecto a la señora GILMA DEL SOCORRO ZAPATA ORTIZ como compañera permanente del causante, sobre la partición y adjudicación de bienes dejados por el causante y al Tribunal Superior de Medellín Sala de Familia, valorar los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la ley frente a la figura de la INTERRUPCION DEL PROCESO, garantizándome el derecho AL DEBIDO PROCESO para poder velar y defender los intereses de mi cliente, Y EL DERECHO A LA IGUALDAD para actuar dentro del proceso en igualdad de condiciones a las demás partes procesales» (fl. 105).
2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que ante el Juzgado Primero de Familia de Itagüí (Antioquia) se tramita el proceso de sucesión intestada del causante Andrés Ángel M.B., cuya demanda de apertura fue promovida por M.M.M. como hijo, y se citaron como herederos a Y., A.S. y Andrés Yovanny M.Z..
Sostiene que G. del Socorro Z.O., compañera permanente del causante y los anteriormente nombrados como hijos de M.B., le otorgaron poder para que los representara en dicho proceso, siendo reconocidos mediante auto de 8 de octubre de 2012 como herederos, a excepción de la señora Z.O. por no acreditar de forma idónea la calidad que dijo ostentar.
Indica que cuando aportó copia de la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre la pareja M.Z., el Juzgado la reconoció el 29 de agosto de 2014.
Manifiesta que el 8 de octubre siguiente, la partidora allegó el trabajo de partición y adjudicación en el que excluyó a su representada teniendo en cuenta que los bienes fueron adquiridos en los años 1986 y 1989, y la existencia de la unión marital se declaró entre el 1º de enero de 1995 al 8 de enero de 2005, y aprobado en todas sus partes en sentencia de 14 de octubre de 2014, oportunamente apeló, advirtiendo que, «la sustentación de tal recurso se surtiría en la oportunidad legal para ello».
Explica que en segunda instancia, el Tribunal mediante auto de 19 de enero de 2015 corrió traslado para alegar, actuación fijada en estados el 22 de enero, «por lo que los cinco días para sustentar el recurso correrían para la parte apelante entre 23 y 29 de enero de 2015», y en razón a que, como «el día 29 de enero de 2015 yo me encontraba incapacitada para trabajar por quebrantos de salud», el 3 de febrero siguiente, solicitó decretar la interrupción del proceso durante el lapso en que estuvo incapacitada, es decir, «entre el 29 de enero de 2015 y 27 de febrero de 2015 con base en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil art. 168 núm. 2o», solicitud que fue resuelta negativamente en providencia de 12 de febrero, aduciendo «que yo no había acreditado la enfermedad grave».
Agrega que ante lo resuelto, el 6 de marzo solicitó «nuevamente al Magistrado, decretar la interrupción del proceso, ALLEGANDOLE ADEMAS COPIA DE LA HISTORIA CLINICA MIA de fecha 04 de marzo de 2015 donde consta que la enfermedad que padezco (y la misma que me tuvo incapacitada en el momento en que se corrió traslado para alegar) se considera UNA ENFERMEDAD DE GRAVEDAD», y, adicionalmente en el mismo escrito, «PROCEDI A SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la sentencia de primera instancia», la que resolvió el Magistrado accionado en proveído de 26 de marzo aduciendo no ser de recibo la suspensión, puesto que ya había sido objeto de pronunciamiento.
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