Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00126-01 de 7 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692019449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00126-01 de 7 de Junio de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00126-01
Número de sentenciaSTC7448-2016
Fecha07 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC7448-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00126-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de abril de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por J.M.R.U. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil -Registraduría Auxiliar del Estado Civil de la Localidad Segunda de Chapinero.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la «filiación», presuntamente conculcados por la entidad accionada, al inscribir sus datos personales en el espacio designado para el padre, en el registro civil de nacimiento de la menor M.A.R.B..

Solicita entonces, concretamente, que se ordene al ente convocado, «tramitar la anulación parcial del registro citado, de tal manera que en la casilla correspondiente al padre no aparezca [su] nombre (…) por no haber documento que pruebe que [es] el padre de la menor [referida]» (fl. 27 cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a no ser el padre de la citada niña, en el registro civil de nacimiento de ésta aparece como tal, razón por la que a través de peticiones de 16 de octubre y 15 de diciembre, ambas de 2015, solicitó ante la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de la Localidad Segunda de Chapinero, la nulidad de esa inscripción, pues la misma no se apoyó en «documento que pruebe la presunción de paternidad por matrimonio o por existencia de unión marital de hecho», conforme lo establece el numeral 5° del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.

Sostiene que el ente atacado contestó de manera negativa las anteriores solicitudes, pues le informó que para obtener la modificación del mentado documento público, debía adelantar un juicio de «impugnación de la paternidad», o, «la anulación del registro civil de nacimiento [mediante] proceso de jurisdicción voluntaria».

Tras ese relato, señala que la institución querellada conculcó las garantías invocadas, toda vez que, de un lado, dice, el juicio de impugnación de la paternidad no es el mecanismo idóneo para eliminar la inscripción mencionada, puesto que, es ajeno a esa «relación [filial]»; y, de otra parte, carece de interés para adelantar la «anulación del registro civil de nacimiento», pues no es el progenitor de M.A.R.B. (fls. 25 a 36 ídem).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) La Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó que la demanda de tutela es improcedente, ya que el «ciudadano accionante debe recurrir a la jurisdicción ordinaria tal y como señala la legislación vigente que regula el presente asunto en el proceso de impugnación de paternidad en el cual hacer valer las pruebas que estime pertinentes» (fls. 52 a 60 ibídem).

b) Por su parte, Y.B.Z., madre de la menor referida, alegó que el actor en el pasado instauró en su contra un proceso de impugnación de la paternidad ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, quien desestimó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el accionante carecía de legitimación, pues no efectuó el reconocimiento de la paternidad de la menor en mención «por ninguno de los medios que la ley establece para tal fin», determinación que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital en sentencia de 5 de septiembre de 2014 (fls. 65 a 68 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, tras considerar que:

«[E]l accionante tiene la vía judicial idónea para obtener la nulidad de la inscripción hecha en el registro civil de nacimiento de la menor M.A.R.B., la cual se le dio a conocer en la respuesta enviada a él el día 24 de diciembre del año 2015, bajo el radicado número 267423/15, en la que se le manifestó que la acción que debe adelantar es la nulidad de la inscripción en el registro civil, invocando la existencia de un vicio formal, previsto en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, concretamente, la inscripción de los datos del padre y la asignación del apellido del padre a la menor, sin que se hubieran cumplido los requisitos formales para dicha inscripción» (fls. 88 a 90 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela, e insistió en que «no se está discutiendo la paternidad de la menor, lo que se está solicitando es la corrección o nulidad de dicha inscripción por haberse efectuado de manera irregular», ya que a la Registraduría no se allegaron los documentos necesarios para realizarla, conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 (fls. 1 a 3 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política

  1. En el presente asunto, el accionante se queja porque aunque no es el padre de la menor M.A.R.B., aparece como tal en el registro civil de nacimiento de ésta, razón por la que pretende a través de este mecanismo constitucional, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la anulación de esa inscripción.

  1. El Decreto 1260 de 1970 establece un procedimiento administrativo para el registro del nacimiento de los nacionales colombianos. Así, el artículo 54 de dicho mandato legal establece que

«Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se atribuye a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante, previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario, se harán en hojas especiales, por duplicado».

A su vez, el canon 57 ibídem dispone que:

«Cuando el registro de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre en la hoja complementaria del folio de registro.

Las autoridades de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina de registro del estado civil».

A su turno, el artículo 58 manda que:

«Presente el presunto padre en el despacho del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si reconoce a la persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación.

Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento, con su firma y la del funcionario.

En caso de rechazo de la atribución de paternidad, en la hoja adicional se extenderá un acta, con las mismas firmas» (Subraya la Sala).

Como se observa, el legislador diseñó un trámite especial para el registro de los menores de edad y en ese sentido consagró la obligación en cabeza del «funcionario encargado de llevar el registro civil» de citar al presunto padre del niño para que acepte o repudie la atribución de paternidad.

De igual manera, el artículo 59 del mandato legal mencionado estipula que:

«Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del...

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