Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00107 00 de 24 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Medellín |
Fecha | 24 Noviembre 2016 |
Número de sentencia | AC8000-2016 |
Número de expediente | 11001 02 03 000 2016 00107 00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC8000-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2016 00107 00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Trece de Familia de Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia), respecto de la competencia para conocer el proceso verbal instaurado por Á.E.C.O. contra R.A., E. de Jesús, S.H., I. de Jesús, V.A., P.E., L.D. de Jesús, S.A., M.A. y Elida María Osorio Patiño.
I. ANTECEDENTES
1.- La prenombrada parte actora, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso verbal, se declare la «recisión por nulidad relativa» de la partición y adjudicación de bienes de la sucesión de M.E.G.R. y Pablo Emilio Osorio Orozco, adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, con radicado 05686408900120110016200, por omitir, de una parte, otros «herederos directos», esto es, a «HERNÁN ARNULFO, S.E., Á.A., FRANCISCO Y REINALDO DE JESÚS OSORIO GÓMEZ», y de otra, «el testamento otorgado por el señor P.E.O.O. mediante escritura pública número 104 del 8 de abril de 1988 de la Notaría Única del Círculo de Santas Rosa de Osos».
2.- Al efecto, en escrito dirigido al «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO Santa Rosa de Osos (Antioquia)», aseveró que «desconoce» los «domicilios o lugares de residencia actuales» de la parte demandada, amén que, referente al tópico de la «competencia» adujo que «[e]s usted competente para conocer de este trámite habida consideración de la ubicación del bien objeto del proceso», y porque se trata de «un proceso verbal cuya cuantía estima en SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($69’000.000,oo)» (ff. 1-3).
3.- El libelo incoativo fue asignado al Despacho Promiscuo del Circuito de la citada municipalidad, que mediante auto de 15 de septiembre de 2015, lo rechazó, en tanto consideró que «lo que pretende la parte demandante es la nulidad de una partición y adjudicación de bienes en una sucesión, competencia que conforme lo establece el numeral 1 del literal b) del artículo 26 de la Ley 446 de 1998, es competencia de los jueces de familia», por lo que dispuso remitir las diligencias «al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE OSOS - ANTIOQUIA» (f. 29).
4.- El órgano de la judicatura de destino también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso.
Con tal fin, expuso que «revisado el contenido de las diligencias allegadas, así como también la normatividad propia para el establecimiento de la competencia en este tipo de asuntos, desde ya habrá de decirse que no es es[e] Despacho judicial el competente para tramitar el mismo, razón por la cual se rechazará de plano y se remitirá a la autoridad competente que para el caso, son los Juzgados de Familia con jurisdicción en la ciudad de Medellín, Antioquia, lugar de domicilio del demandante en consideración claro está, a la regla contenida en el numeral [2.°] del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil por desconocerse el domicilio o residencia de los demandados».
Lo anterior, «por no resultar aplicables otros factores de atribución de la competencia, en especial el de ubicación del inmueble, citado por el señor apoderado de la parte demandante y traído dentro de las reglas generales de la competencia en el numeral 9° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que cuando se ejercitan derechos reales, es competente también el juez del lugar donde se hallan ubicados los bienes, estableciéndose así un fuero concurrente, la acción rescisoria invocada en el caso a estudio, es de carácter personal y en este entendido, no aplica como ya se insinuó, el fuero concurrente, debiéndose acudir entonces a la regla general citada».
Agregó que, si bien el numeral 15 del canon 23 del. C. de P. C., dispone que «"En los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge o los administradores de la herencia,...
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