Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03142-00 de 15 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba). |
Fecha | 15 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | AC8608-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03142-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC8608-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03142-00
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) y Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), en el trámite de la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida por L.C. de la Ossa Chávez contra los herederos determinados e indeterminados de Elkin Alberto Ochoa Pérez.
ANTECEDENTES
1. El 23 de agosto de 2016, inicialmente ante el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, la promotora instauró la demanda citada, a fin de «que se declare la disolución y liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio celebrado entre L. de la O.C. y E.A.O.P.» (fl. 4, cdno. 1).
En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite al Juzgado de Familia de Sincelejo (Sucre), en razón de «la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes» (fl. 5, cdno.1).
El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 20 de agosto del presente año y dispuso remitirla al Juzgado Segundo de la misma ciudad y especialidad, comoquiera que, allí cursó el proceso principal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de la demandante y Elkin Alberto Ochoa Pérez (fl. 22, cdno. 1).
2. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, a su vez, con auto de 23 de septiembre del presente año rechazó la demanda y dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), comoquiera que el «mismo apoderado judicial de la parte demandante, en escrito obrante a folio 25 del expediente solicita la remisión de éste, al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano, Córdoba, en razón a que en ese despacho se tramita la sucesión del finado y aquí demandado E.A.O.P.» (fl.35, cdno. 1).
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto porque quien conoció del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, es el que debe conocer de la liquidación de la sociedad conyugal (fls. 37 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
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