Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02830-00 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020097

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02830-00 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14323-2016
Fecha06 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02830-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14323-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02830-00

(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.A.Q.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el despacho acusado, porque por vía de apelación revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar concedió las pretensiones de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado presentada en su contra, tras realizar una indebida valoración probatoria.

Pretende, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «que profiera nuevamente sentencia de acuerdo con la ley sustancial y de acuerdo con los soportes probatorios del proceso acogiendo por ende las excepciones propuestas».

B. Los hechos

1. La sociedad Inmobiliaria Patio Bonito Ltda., celebró un contrato de arrendamiento con N.A.Q.M. respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, pactando un término de duración de un año, a partir del 6 de febrero de 2008.

2. En el referido convenio se acordó en la cláusula tercera que «el arrendatario se compromete a destinar este inmueble exclusivamente para: LAVADERO DE VEHICULOS, NO SE PERMITE PARQUEADERO DE VEHICULOS, DE IGUAL MANERA SE RIGE EL HORARIO DE 6:00 AM A 10:00 PM MAXIMO, ACLARANDO QUE EN LA ZONA DE CAFETERIA O REFRESCOS NO SE VENDERÁ LICOR».

Igualmente, pactaron que una de las causales para dar por terminado el contrato era «…[l]a realización de mejoras, cambios o ampliaciones del inmueble, sin expresa autorización del arrendador».

3. El 5 y 9 de noviembre de 2009, el arrendador le notificó por escrito a su arrendatario, el desahucio manifestándole su decisión de no prorrogar el contrato por las múltiples desavenencias ocurridas en la ejecución del mismo.

4. Luego la sociedad Patio Bonito Ltda., promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del accionante con miras a que se declarara terminado el referido contrato de arrendamiento, invocando para el efecto la inobservancia de las obligaciones por parte del inquilino.

Como sustento fáctico de su pretensión sostuvo que el demandado «incumplió la obligación contractual respecto de la destinación del inmueble, toda vez que en el [predio] se vendía y consumía licor, se vendía equipos de sonido para vehículos, servicios de restaurante y asados al carbón y venta de comidas rápidas».

Así mismo expresó que el arrendatario realizó mejoras dentro de la heredad, sin autorización previa y expresa del arrendador.

5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, autoridad que admitió la demanda en auto del 9 de agosto de 2010.

6. Notificado el demandado, propuso la excepción previa de falta de competencia, la cual se declaró fundada en proveído del 14 de diciembre de 2010, razón por la cual, se remitieron las diligencias al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín.

7. En escrito separado, el extremo pasivo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación por la que se demanda con respecto a mi mandante», «indeterminación del bien objeto del contrato y del presente proceso», «falta de causa y objeto para pedir», «buena fe», «temeridad y mala fe», «cumplimiento de lo pactado por la parte que represento», «inoponibilidad», «falta de postulación jurídica» y «mejoras».

8. Las diligencias se remitieron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, autoridad que el 30 de octubre de 2015 profirió sentencia en la que denegó las súplicas de la parte actora, tras declarar probadas dos defensas del demandado.

9. La sociedad demandante formuló apelación frente a la referida decisión.

10. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 23 de agosto de 2016, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar declaró no configuradas las defensas propuestas por el accionante, y en consecuencia, (i) terminó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y (ii) ordenó a N.A.M.Q. que dentro del mes siguiente a la ejecutoria del fallo, procediera a restituir al demandante el predio objeto del contrato.

11. El peticionario considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque el Tribunal desconoció las pruebas recaudadas al interior del proceso, las cuales dan cuenta que las mejoras que realizó al predio fueron previamente autorizadas por el demandante, y que nunca cambió la destinación de la heredad.

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de octubre de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Al momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad acusada no había efectuado ninguna manifestación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el Tribunal que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada.

En efecto, el Tribunal para resolver la alzada consideró que:

«La demandante para sustentar la pretensión propone que en febrero 7 de 2008 celebró con el demandado contrato en torno a inmueble ubicado en la Carrera 66 B nomenclatura 36-18, que varió a 36-14 por disposición oficial, fuente para el demandado de la obligación de pagar renta mensualmente y para la demandante de la obligación de entregar el inmueble para destinarlo al funcionamiento de establecimiento comercial cuya actividad central es el lavado de automotores, contrato documentado en el escrito adjunto a la demanda, todo lo que acepta el demandado en ejercicio de su facultad procesal de contradicción, así se detiene cualquiera actividad verificadora y averiguadora judicial al respecto pues las partes están de acuerdo, excepción hecha del cambio de nomenclatura, lo que la parte demandante acredita con el documento público constituido por el informe del Profesional Especializado Equipo Nomenclatura de la Subsecretaría de Catastro de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Medellín adjunto a la demanda (expediente madre f. 9)».

«La entrega material del lote se hizo en enero 21 de 2008, antes de la celebración del contrato en febrero 7 de 2008, con inventario, el que no fue aportado por la demandante pero que allegó el demandado al descorrer el traslado de la demanda (f. 42 ib.), en el mismo constan las características del bien, lote encerrado en adobes sin revocar, sin techo, con una puerta metálica en buen estado, sin pintar, apenas con anticorrosivo, de la que se entrega una llave, piso en cemento en dos partes extremas pintado en rojo y en regular estado, la parte trasera en tierra con poca hierba, “sin tomas, sin suiches (sic), sin interruptores, sin cables, sin contador, como acueducto un tuvo (sic) de PVC con una canilla” y el contrato en la cláusula adicional octava reza “El lote se entrega al arrendatario sin contadores de agua y luz, pero el propietario se compromete a iniciar los trámites pendientes para su instalación además de hacerse responsable de todos los gastos respectivos” (f. 4 ib.), inventario que firmaron ambas partes, documento privado oportunamente no tachado de falsedad por la parte demandante, la que tampoco pidió su reconocimiento, así es auténtico, por tanto prueba su fecha y las declaraciones de voluntad que inserta (Código Procesal Civil arts. 276 inc. 2º, 252 apte. 3º, 279, 264)».

«De manera que retrotrayendo el tiempo se reconstruye la historia, el demandado requería inmueble para instalar actividad...

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