Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00825-01 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020113

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00825-01 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002016-00825-01
Número de sentenciaSTC14977-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC14977-2016

R.icación n.º 66001-22-13-000-2016-00825-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de P., en la acción de tutela promovida por I. de J.V.G. contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de P., actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estima vulnerados por las autoridades judiciales al negar el levantamiento de las medidas cautelares sobre un bien presuntamente poseído por él, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gloria Yolanda Osorio Ríos contra G.L.O.R..


En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, se revisen los autos que resolvieron el incidente propuesto y se reconozca su condición de poseedor sobre el inmueble.

B. Los hechos


1. En el año 2014, G.Y.O.R. promovió demanda ejecutiva contra G.L.O.R., a fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en la letra de cambio adosada.


2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de P., a quien le correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago el 9 de octubre de esa anualidad.


3. La ejecutada se notificó por conducta concluyente y guardó silencio dentro del término de traslado.


4. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa ordenó seguir adelante la ejecución en la forma establecida en la orden de apremio, mediante auto fechado 12 de diciembre de 2014.


5. El 25 de marzo de 2015 se practicó la diligencia de secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 290-99525 ubicado en el corregimiento de Cerritos, P..


6. I. de J.V.G. se opuso en su calidad de presunto poseedor y formuló el incidente de levantamiento de levantamiento de medidas cautelares sobre ese inmueble.


7. Surtido el trámite respectivo en providencia de 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de P., a quien se reasignó esa controversia, negó la solicitud con sustentó en que el opositor no demostró cuales eran los actos de señor y dueño que ejercía sobre el inmueble, pues las mejoras alegadas se habían hecho en el año 1999 cuando el incidentante convivía con la propietaria, sin que se acreditaran reformas posteriores, por el contrario, los presuntos administradores del bien señalaron que éste no aportaba dineros para el mantenimiento del predio y que cuando las rentas que producía la finca no alcanzaban para cubrir sus gastos de funcionamiento y conservación, ellos eran los que debían cubrirlos con dineros de su propio patrimonio.


8. Inconforme con esta determinación el tutelante interpuso el recurso de apelación, para lo cual adujo que la investigación sobre la posesión debía centrarse a partir de la diligencia de secuestro, además que no se habían valorado adecuadamente los testimonios que lo reconocían al él como el poseedor del predio, incluso no se había indagado quien pagaba los servicios y demás gastos de la finca.


9. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., en proveído de 30 de junio de 2016, confirmó la decisión cuestionada, tras argumentar que el opositor había tenido una unión marital de hecho con la propietaria del inmueble y que si bien la misma terminó, lo cierto es que no se demostró la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, por lo que todos los bienes pertenecían a ésta, «de tal...

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