Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01395-00 de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020229

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01395-00 de 8 de Junio de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7546-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01395-00
Fecha08 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC7546-2016

R.icación n.11001-02-03-000-2016-01395-00

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la acción de tutela promovida por Pacífico Torres Martínez contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y todas la demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de entrega del tradente al adquirente que el accionante promovió contra los sucesores de G.T.G., con radicado 2011-00283.


  1. ANTECEDENTES


  1. La pretensión


El accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal accionado dentro del trámite del proceso de entrega por él formulado contra los sucesores de G.T.G., como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los terceros poseedores intervinientes contra la sentencia proferida por el juzgador de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, toda vez que en «fallo inexplicable, caprichoso y sin sustento legal ni fáctico, resolvió revocar el fallo objeto del recurso de apelación, para en su lugar declararse “inhibido” para pronunciarse sobre el litigio planteado.»


Por tal motivo, pretende se «invalide la sentencia» emitida por el Tribunal y se ordene proferir la que legalmente corresponda, «teniendo en cuenta que los demandados son los sucesores del causante Gorgonio Torres Guzmán y no la sucesión del mencionado causante como se afirma en forma errada en la sentencia» [Folio 1, c.1]



B. Los hechos


1. En el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá – Cundinamarca, fue tramitado el proceso de sucesión de Gorgonio Torres Guzmán, siendo heredero único reconocido P.T.M., ahora accionante y donde se embargó el inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3- 51 del Municipio de Villapinzón – Cundinamarca, identificado con matrícula inmobiliaria número 154-593.


2. El 23 de julio de 2003 al adelantarse la diligencia de secuestro del referido bien se presentó oposición por parte de Benito L. Gordillo, G.F. de L. y N.U.L.F., alegando ser poseedores materiales; condición que se les reconoció en auto de 7 de enero de 2004, en que se levantó el secuestro decretado.


3. El proceso sucesoral terminó con sentencia aprobatoria de la adjudicación del predio al heredero único ahora tutelante, proferida el 3 de noviembre de 2004 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del respectivo inmueble, en junio 30 de 2005; según se deriva de la escritura de protocolización del respectivo expediente, 536 del 27 de septiembre de 2005 de la Notaría Única de Chocontá.


4. Debido a que aquellos poseedores opositores elevaron pretensión de pertenencia, el ahora tutelante y heredero determinado contestó oponiéndose a las pretensiones y excepcionando; en reconvención demandó se les ordenara la restitución del inmueble a la masa sucesoral del de cuius, así mismo, se les declarara poseedores de mala fe y se les condenara en frutos.


5. Manifestó el actor haber sido reconocido heredero el 25 de abril de 2003, en el proceso sucesoral, la parte pasiva contestó oponiéndose a la pretensión excepcionando y adelantados los tramites conjuntos se sentenció en primera instancia accediéndose al reclamo usucapiente y negándose la reivindicación; decisión que una vez apelada fue confirmada por el Tribunal el 16 de noviembre de 2007.


6. Contra tal determinación se interpuso recurso de casación que en fecha 15 de abril de 2009, esta Corporación negó la pertenencia, accedió a la reivindicación y ordenó la entrega simbólica del bien a la sucesión. [Folios 39-68, c.1]


7. En cumplimiento a lo ordenado y por comisión de la autoridad de conocimiento, el 13 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón negó la petición de entregar materialmente el bien al heredero ahora accionante y la hizo sólo simbólica a la sucesión.


8. Una vez comunicada al Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, (que tramitó la sucesión) la existencia de esa orden de entrega simbólica, la referida autoridad el 18 de mayo de 2011 no accedió realizar la entrega material del bien al actor, porque el proceso sucesoral estaba consumado y vencido el termino de que trata el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto sugirió el...

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