Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00701-01 de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020261

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00701-01 de 2 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha02 Junio 2016
Número de sentenciaSTC7170-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00701-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7170-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-00701-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiocho de abril de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por R.S.G. contra los Juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos del citado Distrito Judicial, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al ordenar seguir adelante la ejecución promovida en su contra, porque (ii) los falladores desconocieron que el ejecutante en otro proceso, cobró las cuotas de administración causadas durante el periodo comprendido entre julio de 1999 a 2001, (ii) realizaron una indebida valoración probatoria, y por (iii) despachar adversamente las excepciones que propuso.

En consecuencia, pidió, se revoque las decisiones contenidas en los fallos del 2 de octubre de 2015, y 7 de abril de 2016, y en su lugar, se profiera nueva sentencia que se ajuste a derecho, y en la que prosperen las defensas que formuló.

B. Los hechos

1. El Conjunto Residencial S.F. en el año 2001, promovió demanda ejecutiva contra la Sociedad A.R.P. e Hijos & Cía. S. en C., para obtener el pago de las cuotas de administración de los meses de julio de 1999 hasta julio de 2001, que adeudada como propietario del inmueble con matrícula No. 50N-1101813.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 30 de octubre de 2001.

3. En dicho trámite, y luego de que las diligencias se remitieran al Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Chipaque (Cundinamarca), se profirió sentencia el 21 de septiembre de 2004, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, tal y como se dispuso en el mandamiento de pago.

4. Posteriormente, el Conjunto Residencial S.F.P., promovió una segunda demanda ejecutiva contra F.R.D.F., R.S.G. y L.G.V., actuales propietarios del predio distinguido con folio de matrícula No. 50N-1101813, para el cobro de las cuotas de administración causadas entre julio de 1999 a julio de 2010.

5. La demanda fue asignada al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago el 6 de octubre de 2010.

6. L.G.V. una vez se notificó, recurrió la orden de apremio, e invocó la prescripción de la acción ejecutiva. Igualmente, formuló las defensas de fondo que llamó: «pago total de la obligación»; «no es una obligación clara expresa y actualmente exigible», y «cobro de lo no debido».

Mientras que los demandados R.S.G. y F.R.D.F., en escrito separados, propusieron las excepciones de mérito que denominaron: «cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación»; «prescripción de la acción cambiaria»; y «pago parcial de las obligaciones».

7. El 11 de noviembre de 2011, el Juez dictó sentencia anticipada, y resolvió:

«…DECRETAR la terminación del proceso por las cuotas ordinarias causadas entre julio de 1999 y mayo de 2005, y solamente frente a la demandada L.G.V., sin lugar al levantamiento de medidas cautelares».

«…ORDENAR continuar el trámite por las cuotas exigibles a partir de junio de 2005 y hasta enero de 2010, y la cuota extraordinaria, respecto de la demandada L.G.V.....»..

8. Luego en auto del 1 de agosto de 2012, se corrió traslado al ejecutante de las excepciones de fondo propuestas por los ejecutados.

9. La ejecutante acumuló una demanda ejecutiva a la principal, con el propósito de obtener el pago de las cuotas de administración generadas a partir de agosto de 2010 hasta mayo de 2014, y las que se causen con posterioridad, librándose mandamiento de pago el 22 de julio del último año en mención.

10. El extremo pasivo, se opuso a las pretensiones de ese último libelo introductorio, y formularon las defensas de: «pago total de la obligación», «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa» y «no es una obligación clara expresa y actualmente exigible».

11. Surtido el trámite correspondiente, el 2 de octubre de 2015, el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal, despacho al cual le remitieron las diligencias, dictó sentencia, en la que resolvió (i) declarar probadas aquellas excepciones referentes a la incidencia del proceso que se adelantó ante el Juzgado Veinte Civil Municipal; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución del líbelo principal, pero prescindió del pago de las expensas de administración causadas entre julio de 1999 a julio de 2005, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción extintiva; (iii) declaró no prosperas las excepciones que se formularon contra las pretensiones de la demanda acumulada, y por lo tanto, ordenó a los demandados, pagar la totalidad de las sumas de dineros contenidas en la segunda orden de apremio.

12. La anterior decisión fue recurrida por la entidad demandante y los demandados.

13. El 7 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que prescribieron las cuotas de administración causadas entre julio de 1999 hasta mayo de 2005, razón por la cual se debe continuar el cobro coactivo por las expensas causadas entre junio de 2005 hasta julio de 2010.

En lo demás la confirmó.

14. En criterio del accionante, las anteriores determinaciones vulneraron su derecho deprecado, por cuanto los falladores de instancia (i) no tuvieron en cuenta la actuación que se surtió en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, (ii) realizaron una indebida valoración probatoria, pues a su juicio, las cuotas de administración que se están cobrando en la demanda acumulada, ya las canceló, y (iii) la certificación que se aportó como título ejecutivo, no reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, y es un documento que contiene una «falsedad ideológica y fraude procesal».

C. El trámite de la instancia

1. El 25 de abril de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 42, c.1]

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito Civil del Circuito de Bogotá, explicó que en el proceso que se sigue contra el accionante operó el fenómeno de la prescripción respecto de las expensas causadas hasta mayo de 2005, y que para adoptar esa decisión, «justamente tuvo en cuenta las incidencias de lo ocurrido en el proceso que se adelantó en el Juzgado 20 Civil Municipal para el cobro de cuotas de administración entre julio del año 99 y julio del año 2001…».

Agregó que «sí se analizó la certificación de administración aportada al proceso habida cuenta que en efecto las sumas aludidas a julio de 2001 ya se habían ejecutado en otro proceso y por ente no se tuvieron en cuenta porque además de haber sido pagas operó la prescripción. En cuanto a los pagos realizados por el accionante de cara a las cuotas de administración no prescritas, efectivamente se tuvieron en cuenta para que en su momento procesal oportuno se imputen de conformidad con lo previsto en el art. 1653 del C.C., teniendo en cuenta las fechas de pago intermitentes».

Por su lado, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad señaló que el proceso del Conjunto Residencial S.F. contra A.R.P. e Hijos Compañía S. en C., fue remitido al Juzgado 78 Civil Municipal Permanente de Bogotá, en cumplimiento del acuerdo PSAA15-10336 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

A su turno el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal, limitó su intervención, a la remisión de las copias del expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitucional.

3. En providencia de 28 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, porque «de acuerdo con las manifestaciones del accionante, se pone en evidencia que lo realmente existente es una controversia de valoración probatoria e interpretación normativa entre el accionante y las autoridades accionadas, en relación a la eficacia de las pruebas allegadas al juicio, (…) asunto que no le corresponde dilucidar al Juez constitucional, a modo de juez de instancia, por cuanto ello es ajeno a esta trámite supra legal, cuyo fin es la salvaguarda de los derechos fundamentales».

Señaló además que el ad quem en la sentencia que desató la alzada, «además de acoger las súplicas del actor, en lo que hace a la excepción de prescripción alegada, hizo un extenso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR