Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00847-01 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00847-01 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002016-00847-01
Número de sentenciaSTC15064-2016
Fecha20 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15064-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00847-01

(Aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de septiembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por J.E.A.I. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor y coadyuvada por C.V. respecto del Banco Popular.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor ruega la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Como sustento de su reparo, critica la terminación de la acción popular subexámine por desistimiento tácito, figura que cataloga como “inexistente en la Ley especial 472 de 1998”; en su lugar, sostiene que dicha normativa impone al funcionario la obligación de dar “impulso oficioso” a ese tipo de pleitos (fl. 1).

3. Pide, en concreto, (i) ordenar al accionado dar “trámite de manera inmediata [a la] acción popular”; (ii) disponer se “escanee” tanto el escrito introductor como los fallos dictados y remitirle tal documentación vía correo electrónico, así como suministrarle “copia física de lo actuado”; iii) iniciar el juicio de amparo “contra la Defensoría del Pueblo en Caldas, (…) al negarse a impetrar tutelas a [su] nombre (sic)”; y iv) requerir al tutelado a fin de aclarar la razón por la cual da aplicación al Código General del Proceso, pese a que “la acción [popular] se impetró en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

a. El Juzgado Primero Civil del Circuito se limitó a remitir copia de la actuación censurada (fls. 6 a 13).

b. La Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación solicitó se le desvinculara “(…) de cualquier tipo de responsabilidad (…)”, por no tener incidencia en la problemática suscitada en esta demanda (fls. 25 a 26).

c. La Alcaldía municipal de la Pereira, señaló “(…) no [ser] la autoridad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales del accionante (…)”, de manera que no está llamada a responder en la presente acción. Adicionalmente, denunció una posible temeridad del actor, por la eventual promoción de un asunto similar.

d. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir que la providencia reprochada “(…) por sí sola, no alcanza a transgredir los derechos [invocados], porque la aplicación e intelección que al asunto le dio la funcionaria de la causa (…)” no se estima arbitraria.

Frente a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, aseveró que tampoco había lugar al resguardo, pues con antelación se han zanjado quejas constitucionales similares promovidas contra esa entidad, en las cuales se ha dejado sentada la improcedencia de las mismas (fls. 32 a 35 vuelto).

1.3. La impugnación

El promotor impugnó exponiendo que el querellado “(…) [dio] aplicación al CGP, pese a que [la] acción se presentó en vigencia [del] CPC año 2015 (…)” (sic).

Asimismo, insistió en la supuesta arbitrariedad del funcionario judicial al decretar el desistimiento tácito en una acción de raigambre constitucional.

Adicionalmente, solicitó que de no prosperar el amparo en esta instancia, le fuera informado si es procedente la “tutela contra tutela” (fl. 37).

  1. CONSIDERACIONES

1. J.E.A.I., cuestiona la terminación de la acción popular subexámine por desistimiento tácito, figura que, según afirma, “no está contemplad[a] en la Ley especial 472 de 1998”.

2. De las pruebas allegadas al expediente se advierte que el despacho acusado, tras constatar el incumplimiento del actor respecto de la carga de “publicación del aviso a la comunidad”, por auto del 8 de junio de 2016 (fl. 7), le otorgó el término de 30 días para efectuar las gestiones tendientes a la materialización de este requisito procedimental.

Como el tutelante no desplegó la actividad exigida, mediante decisión del 8 de agosto de 2016 (fl. 10), el juzgado declaró finiquitada la acción popular por desistimiento tácito, en virtud del numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso, refiriendo el juez que la citada norma es aplicable a las acciones populares “(…) como quiera que es la misma ley la que remite a la codificación procesal civil (…)”.

El anterior proveído fue confirmado el 26 de agosto de 2016 (fl. 12) al decidir recurso de reposición deprecado por el accionante, insistiendo el juzgador en la procedencia del desistimiento tácito para estas acciones, conforme a la jurisprudencia allí citada.

3. Para la Sala, las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello; el accionado efectuó una juiciosa valoración que le llevó a adoptar la postura hoy criticada, siendo pertinente aclarar que, contrario a lo aducido por el impugnante, el artículo 317 del Código General del Proceso[1] está vigente desde el 1° de octubre de 2012, en virtud del numeral 4 de la regla 627 ibídem.

En un caso similar, esta Corporación conceptuó:

“(…) [E]l auto cuestionado por el que se dispuso la terminación de la acción popular no constituye una vía de hecho, ya que lejos de ser arbitrario o abusivo, se fundamentó en la negligencia del actor en impulsarla, citándose para el efecto el artículo 317 del Código General del Proceso (…)”[2].

Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[3].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Al margen de lo discurrido, si la inconformidad tiene que ver con la imposición del deber de sufragar el aviso para enterar a la comunidad de la existencia de ese decurso, adoptada en el auto admisorio de la citada acción popular, refulge con claridad la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues no se observa que el gestor hubiese recurrido mediante reposición la providencia de 8 de julio de 2016 donde fue requerido para cumplir con la carga procesal de notificar al demandado personalmente y publicar el mencionado aviso.

Por tanto, no sale avante esta salvaguarda, pues, memórese, este auxilio implica el agotamiento previo de todos los instrumentos procesales puestos a disposición de los interesados. En casos análogos esta C. ha señalado:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4].

5. El ataque contra la Defensoría del Pueblo tampoco tiene vocación de prosperidad por dos razones.

Primero porque el solicitante no expresó en detalle cuáles demandas de amparo se negó a formular en su nombre esa autoridad y en qué época; ello para explicitar los verdaderos motivos del reparo tutelar.

Y, segundo, dado que el promotor ha acudido...

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