Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00328-01 de 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00328-01 de 22 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00328-01
Número de sentenciaSTC11657-2016
Fecha22 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11657-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00328-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 13 de julio de 2016, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.M.G.C. en contra de los Juzgados Doce de Familia y Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, con ocasión de los juicios de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo por alimentos a favor del menor M.S.G., iniciados por C.A.S.B. respecto de la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 183 a 190):

2.1. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Doce de Familia fijó a cargo de la ahora actora, Y.M.G.C., y a favor del menor M.S.G., “(…) una cuota alimentaria equivalente al 50% de un salario mínimo legal vigente y dos cuotas extraordinarias en junio y diciembre (…)”.

2.2. Censura la querellante la determinación precedente, arguyendo que allí no se resolvieron las excepciones de fondo por ella formuladas.

2.3. Posteriormente, se promovió ante ese estrado el ejecutivo para reclamar el pago de la señalada obligación, en el cual se dispuso continuar con el compulsivo el 25 de marzo de 2015.

2.4. El expediente fue remitido al Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, ante quien la tutelante requirió la anulación de lo actuado desde el 10 de febrero de 2009, sustentada en

“(…) el presunto punible de fraude procesal por parte de la apoderada judicial M.M.R.V. y del señor C.A.S.B., al haber engañado a la Juez Doce de Familia de Bogotá, aportando el acta de conciliación del 9 de diciembre de 2008 suscrita en la Comisaría Trece de Familia, que no el acta de conciliación del 5 de diciembre de 2007 suscrita en la Comisaría Décima de Familia, (…) porque si la hubieran aportado, otra habría sido la suerte del proceso (…)”.

2.5. El anterior pedimento fue denegado el 22 de febrero de 2016, providencia atacada a través de apelación por la petente, remedio rechazado por improcedente.

2.6. Inconforme con el rechazo de la alzada, formuló queja, resuelta desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

2.7. Cuestiona a los funcionarios accionados, esgrimiendo que “(…) permitieron que al interior del proceso se incurriera en el (…) delito de fraude procesal por parte de S.B. y su (…)” abogada.

3. Implora invalidar el señalado trámite.

1.1. Respuesta de los accionados y convocado

a. En escritos separados, los despachos acusados se opusieron al ruego realzando la legalidad de lo decidido en ese decurso (fls. 239 a 240 y 247 a 248).

b. C.A.S.B. deprecó la desestimación del amparo, “(…) al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados (…) y por ser una artimaña y un acto de mala fe al pretenderse inducir a la justicia en error y hacer uso abusivo de la acción de tutela (…)” (fls. 344 a 352).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir:

“(…) [E]n cuanto atañe a la actuación surtida en el juicio de alimentos, es evidente que no cumple con el presupuesto de inmediatez, (…) ya que la sentencia (…) fue proferida aproximadamente 7 años atrás (19 de septiembre de 2009). (…) Ahora, en lo que respecta a la decisión adoptada por el Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias en auto de 22 de febrero de 2016, mediante el cual resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad, (…) no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que contra dicha determinación no se interpuso el recurso de reposición (…)” (fls. 403 a 408).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora precisando que la protección fue oportunamente pedida, por cuanto, “(…) el artículo 86 constitucional (…) no establece término para hacer valer el derecho fundamental amenazado (…)”. Además, expuso que interpuso apelación contra el pronunciamiento nugatorio de la nulidad reclamada e inclusive queja para lograr el otorgamiento de esa alzada, motivo por el cual, estima agotados los medios de defensa ordinarios (fls. 454 a 460).

  1. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.

La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la salvaguarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.

2. Y.M.G.C. se duele porque i) el Juzgado Doce de Familia emitió fallo el 19 de septiembre de 2009, imponiéndole una obligación alimentaria a favor de su menor hijo, sin resolver las excepciones de fondo por ella presentadas; y ii) el Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias le desestimó la invalidez pedida el 22 de febrero de 2016, desatendiendo el “(…) presunto delito de fraude procesal por parte de S.B. y su apoderada judicial (…)”.

3. Frente al Juez Doce de Familia, sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la actora en relación con el requisito de inmediatez, por cuanto el ruego fue incoado tardíamente el 28 de junio de 2016...

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