Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01221-01 de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01221-01 de 19 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha19 Agosto 2016
Número de sentenciaSTC11566-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01221-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11566-2016

Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01221-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela instaurada por D.M.B.P. en calidad de gerente regional sur de Cafesalud E.P.S., en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato de tutela promovido por Y.C.D.Y., respecto de la señalada promotora de salud.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, en la calidad advertida, implora la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades judiciales accionadas.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 21, cdno. 1):

2.1. Y.C.D.Y. incoó acción de tutela respecto de Cafesalud E.P.S., para que se le ordenara a ésta, costearle a él y a un acompañante, los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, con el propósito de “(…) asistir a las citas médicas programadas en Neiva los días 10 y 11 de febrero de 2016 (...)”.

2.2. El citado resguardo constitucional fue resuelto a favor del convocante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, quien conminó a la prestadora de salud autorizarle el comentado requerimiento al señor D.Y. dentro del término de 48 horas.

2.3. En virtud de la inobservancia de la aludida sentencia, el impulsor del ruego presentó incidente de desacato, fallado el 15 de marzo de 2016, declarando el incumplimiento de la providencia de tutela y sancionándo a la aquí actora, con “(…) 2 días arresto y multa equivalente a 3 s.m.l.m.v. (…)”.

2.4. Surtida la consulta ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, fue confirmada la determinación el 12 de mayo del corriente año.

2.5. La ahora interesada censura los proveídos precedentes, pues en su opinión, se le adelantó el trámite incidental sin tener en cuenta que el procedimiento médico de Ducuara Yate se agendó para el 9 de julio de 2016, y no para la fecha inicialmente señalada.

3. Suplica conminar a los convocados dejar sin efecto la sanción por desacato.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en escritos separados, manifestaron que en el caso concreto, los documentos aportados por Cafesalud E.P.S. fueron “(…) valorados en conjunto y ello (…) permitió establecer la tardanza en la prestación de los servicios de salud requeridos por [el] incidentante (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada tras advertir que la decisión de la Colegiatura accionada no fue arbitraria ni caprichosa, teniendo en cuenta que la misma se adoptó porque Cafesalud E.P.S. “(…) no había demostrado voluntad de acatar el fallo de tutela (…)” (fls. 130 a 137, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora resaltando los argumentos expuestos en su libelo genitor (fls. 144 a 151, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido:

“(…) [P]or regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación (…).

“Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar...

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