Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140002016-00136-01 de 19 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140002016-00136-01 de 19 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Número de expedienteT 2000122140002016-00136-01
Número de sentenciaSTC11562-2016
Fecha19 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11562-2016

Radicación n.° 20001-22-14-000-2016-00136-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1º de julio de 2016, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por M.P.F. en contra del Juzgado Primero de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de “existencia de unión marital de hecho” iniciado por M.R.G.R. respecto de la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.

2. M.P.F. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, la aquí gestora designó a un apoderado, quien “(…) obró en perjuicio de [sus] intereses (…)”, por cuanto, contestó “parcialmente” la demanda, pues “(…) sólo respondió 4 de los 9 hechos propuestos (…)”.

2.2. Posteriormente, el mencionado abogado fue suspendido disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura, empero, tal eventualidad no le fue comunicada a la tutelante.

2.3. Por lo relatado, la gestora acudió sin defensa a una diligencia efectuada por el Juzgado acusado, situación que llevó al proferimiento de sentencia favorable al extremo activo.

2.4. Según afirma, el despacho “no podía desconocer” la condena impuesta al reseñado profesional, “(…) dado que esa información está en red (…)”.

2.5. Teniendo en cuenta la situación descrita en precedencia, requirió la nulidad de lo actuado, pedimento denegado el 21 de septiembre de 2015, determinación atacada a través de apelación por la afectada, remedio rechazado por improcedente.

2.6. Para lograr la alzada acudió en queja, desatada desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 15 de diciembre de 2015.

2.7. Señala que se le están vulnerando los derechos invocados, por el “total abandono y falta de actuación de su defensa” en el memorado asunto, explicando que “(…) al otorgar poder al (…) abogado, se desprend[ió] de la obligación de hacerle seguimiento a su proceso dada la buena fe (…)” depositada en tal togado.

3. Implora invalidar lo actuado en ese pleito.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras inferir:

“(…) [N]o encuentra configurada la Sala ninguna de las causales específicas de procedibilidad para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ni tampoco la configuración de causal de nulidad dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, (…) por lo que se denegará el amparo solicitado; no sin antes advertir que la parte actora cuenta con la posibilidad de iniciar las acciones disciplinarias y civiles que considere necesarias con ocasión de las omisiones que endilga a su inicial apoderado en el referido proceso o el eventual resarcimiento de los perjuicios causados con la decisión adversa (…)” (fls. 232 a 242).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 243).

  1. CONSIDERACIONES

1. M.P.F. se duele por cuanto dentro del comentado subexámine, se le negó la solicitud de nulidad de lo actuado, desatendiendo que careció de defensa en ese decurso.

Teniendo en cuenta que el 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar zanjó negativamente la queja propuesta por la tutelante para lograr la concesión de la apelación incoada respecto de la decisión hoy criticada, el amparo formulado el 21 de junio de 2016 (fl. 202) no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de la última de las determinaciones anotadas.

La tardanza advertida, por sí, desvirtúa la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR