Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2300122140002016-00073-01 de 2 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2300122140002016-00073-01 de 2 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Número de expediente2300122140002016-00073-01
Número de sentenciaSTC7345-2016
Fecha02 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC7345-2016

Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00073-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)

B.D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 1° de abril de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de E.I.M.O. frente a los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Ayapel, con vinculación de I.J.M. y J.D.H.A..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora denuncia la violación de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia (folio 1).

2.- Sostiene que la vulneración surgió al ordenarse seguir con la ejecución que en su contra adelanta I.E.J.M..

3.- Se apoya en lo siguiente (folios 2 al 6):

3.1.- Que el sustento de la demanda es una letra de cambio por veintinueve millones de pesos ($ 29’000.000), que la tenedora llenó arbitrariamente y por la cual se libró mandamiento de pago.

3.2.- Que formuló excepciones alegando esa irregularidad, ya que sólo le prestaron dos millones de pesos ($ 2’000.000), como lo atestiguó su hija.

3.3.- Que el municipal desestimó sus defensas y dispuso proseguir el cobro (29 sep. 2015).

3.4.- Que el circuito confirmó, sin tener en cuenta aquel testimonio y presumiendo que por existir un mutuo habían instrucciones para completar el título.

4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efectos esos pronunciamientos (folio 28).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

Los involucrados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

No concedió el auxilio porque el veredicto se basó en una respetable interpretación del artículo 622 del Código de Comercio que faculta al tenedor a completar los espacios en blanco de la letra conforme las instrucciones, las cuales, aunque no consten por escrito, presumió dado que hubo un negocio causal, según aceptó la propia ejecutada (folios 495 al 500).

IV.- IMPUGNACIÓN

La perdedora no fundamentó su inconformidad (folio 501).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se lesionaron las garantías esenciales de la actora al no acogerse sus excepciones cimentadas en que no existieron directrices para completar la «letra de cambio» que otorgó con espacios en blanco y que, por ende, el recaudo debía limitarse a la suma de dos millones de pesos ($ 2’000.000), que según su hija le prestó la acreedora.

2.- La actividad de los jueces, por regla general, se encuentra al margen del escrutinio de la tutela, salvo que sea producto de la mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se invoque dentro de un plazo prudente y no existan, ni se hayan desaprovechado, otras alternativas para conjurar la presunta lesión.

3.- Con incidencia en el análisis se encuentra acreditado lo siguiente:

3.1.- Que E.M.O. suscribió una «letra de cambio», en favor de I.J.M., cuyo importe es de treinta millones de pesos ($ 30’000.000), folio 4 del ejecutivo.

3.2.- Que J.M. presentó demanda, con soporte en ese instrumento, reclamando veintinueve millones de pesos ($ 29’000.000), como «capital contenido en la letra de cambio» (folio 1 ibídem).

3.3.- Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel libró mandamiento de pago por esa suma, más los intereses de mora (18 dic. 2012), folio 6 ibíd.

3.4.- Que la encartada formuló las excepciones de «ausencia de la carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del título valor» y «cumplimiento de la obligación que originó el negocio jurídico» (sic), folios 72 y 73 ib.

3.5.- Que fueron desestimadas puesto que no se demostró la inexistencia de directrices para completar el documento cambiario y, en consecuencia, se dispuso continuar el cobro (29 sep. 2015), folios 185 y 186 ídem.

3.6.- Que el superior confirmó porque los «cartulares incoados» pueden tener pautas verbales o incluso tácitas derivadas del contrato causal, cuyos alcances no probó el testimonio de J.N.M., pues, dado el parentesco con la recurrente, su declaración es «sospechosa» y debe preferirse el tenor literal de la «letra» (4 mar. 2016), folios 189 y 188.

4.- Se confirmará el fallo impugnado por los motivos que pasan a exponerse:

4.1.- Esta herramienta jurídica sólo se abre paso frente a pronunciamientos judiciales arbitrarios, que desconozcan groseramente el ordenamiento positivo o que, en igual sentido, resulten contraevidentes, pues, así es como se estructura la «vía de hecho».

Al respecto, la Corporación ha sostenido repetidamente que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC2712-2015 y más recientemente en STC2971-2016, 10 mar., rad. 00519-00).

En realidad no puede tildarse de caprichoso el pronunciamiento del fallador de circuito, comoquiera que, por el contrario, se revela acorde con los parámetros legales sobre los títulos valores con espacios en blanco y la forma en deben ser llenados. Al respecto concluyó que

(…) en la lógica de los negocios mercantiles escapa a toda probabilidad la aceptación de una letra de cambio con espacios en blanco sin ninguna precisión hacia futuro (…) en el texto de las excepciones de mérito se indica con toda claridad que existió un contrato de mutuo por un valor determinado (…) la ausencia de instrucciones escritas no impide la posibilidad de iniciar la ejecución (…) a los contratantes les corresponde un mínimo de diligencia, lo que en el marco de la creación de títulos con espacios en blanco se traduce en que la autorización de diligenciamiento tenga instrucciones precisas, dictadas preferiblemente por escrito, de manera que no haya lugar a confusión o interpretaciones demasiado flexibles o al fraude. En caso de que subsistan discrepancias, no puede buscarse una decisión favorable como premio al error o la propia negligencia (…) pues no se puede desvirtuar un derecho indiscutible como el surge de la aceptación de un título valor (…) es la parte ejecutada quien debe demostrar las verdaderas instrucciones (disco 2, minuto 44:37 al 49:30).

Sobre el particular, la Sala ha explicado que, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone. Especificadamente se ha dicho que,

(…) [q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que con el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su...

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