Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00065-01 de 1 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00065-01 de 1 de Junio de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Fecha01 Junio 2016
Número de sentenciaSTC7118-2016
Número de expedienteT 1900122130002016-00065-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC7118-2016

Radicación nº. 19001-22-13-000-2016-00065-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil dieciséis)

B.D.C., primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación del fallo de 11 de abril de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de A.A.E.M. frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con vinculación de A.E.Y.H., el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese Despacho.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor denuncia la violación del derecho al debido proceso.

2.- Sostiene que la vulneración surgió al no acogerse la excepción de prescripción en el juicio de liquidación de la sociedad patrimonial que en su contra inició A.E.Y.H..

3.- Se apoya en lo siguiente (folio 35).

3.1.- Que alegó la susodicha defensa e, inicialmente, se le dio curso.

3.2.- Que, ante la reposición de su contraparte, el convocado revocó y no la tramitó (23 feb. 2016).

4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto ese pronunciamiento (folio 49).

II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES

1.- El Juzgado Segundo de Familia de Popayán indicó que la «liquidación judicial» tiene como fundamento un acta de conciliación donde los compañeros reconocieron su «unión marital de hecho» entre junio de 1999 y marzo de 2013, por lo que tratándose de la fase «liquidatoria», únicamente se permiten las excepciones previstas en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, que no contempla la de «prescripción» (folios 54 y 55).

2.- A.E.Y.H. manifestó que el gestor solamente persigue eludir la distribución de gananciales (folios 66 y 67).

3.- Los demás interesados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó la protección porque la providencia del acusado resulta razonable, pues, armoniza con el referido artículo 625 que no admite oponer la «prescripción» en esa clase de enjuiciamientos, ya que sólo tienen vía las «excepciones previas» que allí anotó el legislador.

Aclaró, además, que esa figura extintiva aplica para la «acción destinada a demostrar la existencia y disolución de la sociedad patrimonial», pero no en este caso donde las partes aceptaron «la unión marital» y la comunidad de bienes, disponiendo, de consuno, que se procedería a «liquidarla» (folios 69 al 82).

IV.- IMPUGNACIÓN

El perdedor insiste en que la oportunidad para «liquidar la sociedad patrimonial» se extingue por el paso del tiempo, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, y así lo precisó esta Corporación en decisión de 11 de marzo de 2009 (folios 90 y 91).

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si se quebrantaron las garantías esenciales del actor al no darle curso a la excepción previa de prescripción que interpuso frente a la liquidación de la sociedad patrimonial.

2.- La actividad de los jueces, en general, permanece al margen del examen propio de la tutela; la excepción surge, según la jurisprudencia, cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y claro, siempre que se alegue dentro de un término razonable y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.

3.- Con incidencia en presente asunto está acreditado:

3.1.- Que el 28 de mayo de 2013, ante la Comisaría de Familia de Popayán, A.E.Y.H. y A.A.E.M. declararon que:

a.-) Conformaron una unión marital de hecho de junio de 1999 a marzo de 2013.

b.-) Durante el mismo período «se constituyó una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, la cual por decisión voluntaria de la partes procederán a liquidar» (folio 2).

3.2.- Que, con base en ese documento, A.E. formuló demanda de «liquidación de la sociedad patrimonial», que fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad (4 feb. 2015), folio 3, cuaderno de la Corte.

3.3.- Que el Despacho corrió traslado de la «excepción de prescripción» presentada por E.M. (28 ago. 2015), folio 54.

3.4.- Que Y.H. interpuso recurso de reposición frente a esa determinación (ibídem).

3.5.- Que el sentenciador revocó y, en cambio, decidió no tramitar dicha defensa, porque el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil no la contempla en esta clase de asuntos (23 feb. 2016), folios 32 y 33.

4.- No prosperará la censura porque esta herramienta jurídica sólo opera, frente a pronunciamientos judiciales arbitrarios, cuando desconocen el ordenamiento positivo o si resultan notoriamente contraevidentes, pues, así es como se estructura la «vía de hecho».

Al respecto, la Corporación ha sostenido que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento

de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC2712-2015 y más recientemente en STC2971-2016, 10 mar., rad. 00519-00).

En este caso, el juzgador tuvo en cuenta el inciso final del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual la «disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia».

Si bien esa norma dejó de regir a partir del 1° de enero de 2016, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, según lo establecido en el literal c) del artículo 627 de dicha compilación y en virtud del artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, era la aplicable para cuando se planteó el pleito (4 feb. 2015).

De tal manera que tratándose de una liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros, que no provino de una decisión judicial en firme, sino del acuerdo entre los involucrados, debía aplicarse el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, como aconteció.

Precisamente la segunda regla allí consignada para la «liquidación» previene que «[e]l demandado sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 97. También podrá proponer como excepción previa la cosa juzgada, y que el matrimonio no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes».

Aun cuando una lectura textual del precepto daría pie para interpretar que la «prescripción», al ser una defensa diferente de las que parecen excluidas, sería viable, lo cierto es que su alcance es restrictivo, esto es, que únicamente las que se enuncian allí pueden ser invocadas en esos litigios en particular.

Al respecto en CC C-901/03, aunque la Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir de fondo la exequibilidad de «la expresión "sólo podrá proponer las excepciones distintas de las previas contempladas en los numerales 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 10º del art. 97, contenida en el numeral 2° del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil», dejó sentado que

(…) una interpretación histórica, sistemática y racional del precepto en cuestión permite reconocerle el efecto contrario y, por tanto, establecer que la regla allí fijada no corresponde a la que se deduce de su tenor literal. De acuerdo con la doctrina especializada, el sentido según el cual, en los procesos de liquidación de sociedad conyugal por sentencia religiosa no cabe la promoción de las excepciones previas contempladas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C, es en realidad producto de un simple error gramatical en que incurrió el legislador extraordinario de 1989, consistente en haber incluido al momento de la redacción de la norma el adverbio “solo” en vez del adverbio “no”, este último utilizado por la versión original contenida en el Decreto 1400 de 1970 y retomado por la subcomisión redactora del Decreto 2282 de 1989. Bajo este entendido, una lectura literal no interpreta el verdadero querer del legislador ni el espíritu del precepto, que, con el ánimo de ampliar el derecho de defensa del demandado y de adecuar la nueva normatividad, abrió la posibilidad de que en ese tipo de procesos de liquidación se pudieran promover las excepciones previas contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° del artículo 97 del C.P.C.

(…)

Sin duda, la posición de la doctrina...

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