Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00020-01 de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002016-00020-01 de 17 de Marzo de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha17 Marzo 2016
Número de sentenciaSTC3416-2016
Número de expedienteT 5200122130002016-00020-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC3416-2016

Radicación n.º 52001-22-13-000-2016-00020-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de febrero de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de M.A.B.M., en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, R.N., quien actúa en su propio nombre y en el del menor XXX, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad, siendo vinculada P.d.C.G. y la Procuraduría en asuntos e Infancia, Adolescencia y Familia.

I.- ANTECEDENTES

1.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que han sido transgredidos los derechos fundamentales de los niños y debido proceso.

2.- Afirma que dentro del trámite de homologación del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor XXX, adelantado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al negar el petitum e invalidar la actuación.

3.- La reclamación efectuada la sustenta en los supuestos facticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 16):

3.1.- Que se dio apertura a la investigación en favor de XXX y se dispuso amonestar a la madre para que cumpliera adecuadamente con sus obligaciones (16 jul. 2013).

3.2.- Que la progenitora no acató las recomendaciones realizadas por los profesionales y los compromisos adquiridos, respecto de brindar un buen trato, mantener en condición de aseo óptimas y evitar la mendicidad de hijo.

3.3.- Que, luego de agotada la etapa de colocación en hogar sustituto, se expidió la Resolución No. 063, mediante la cual se declaró al infante en situación de adoptabilidad (24 sep. 2015).

3.4.- Que después de cumplido el lapso para la oposición, se presentó la solicitud de homologación, de la cual conoció en única instancia el Juzgado Tercero de Familia de Pasto (26 nov. 2015).

3.5.- Que dicha dependencia judicial resolvió no acceder a lo pedido, declaró la nulidad desde el 16 de noviembre de 2013 y asumió conocimiento del proceso de restablecimiento (16 nov. 2015).

3.6.- Que la providencia indicó que la defensoría perdió competencia, pues, desde la fecha de iniciación de la investigación hasta el fallo de adoptabilidad transcurrieron más de dos años, superándose el término que la ley establece (4 meses), interpretación «que va en contra del ordenamiento jurídico y en detrimento de los derechos fundamentales del niño».

3.7.- Que en el trámite surtido se observaron todas las ritualidades propias del mismo, garantizando la defensa, contradicción, debido proceso, resolviendo de fondo y conforme a lo probado en el expediente, teniendo en cuenta el interés superior del impúber, dadas las situaciones de maltrato y violencia a las que estuvo sometido y por las cuales recibe tratamiento especializado en psicología clínica y familiar.

3.8.- Que permitir que XXX vuelva a estar con su madre atenta contra su bienestar y pone en riesgo su integridad física y psicológica.

3.9.- Que en dos procesos similares al que nos ocupa, relacionados con otros menores de edad, se adoptó una determinación diferente a la que ahora se controvierte mediante el ejercicio de la acción de tutela.

4.- La actora pretende que se revoque el veredicto proferido y se decrete la validez de lo actuado (folio 13).

II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

El Juzgado Tercero de Familia de Pasto se opuso al auxilio porque la entidad administrativa pasó por alto el periodo de cuatro (4) meses que tenía para emitir pronunciamiento de fondo, conforme al parágrafo 2º del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, dado que, «trascurrieron más de dos años, término que claramente indica que la resolución de adoptabilidad (…) se expidió fuera del término legal previsto» (folios 27 a 31).

La Procuraduría en asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia, manifestó que el funcionario querellado realizó un examen de los requisitos formales a partir del cumplimiento del plazo perentorio, no obstante, debió analizar «materialmente los efectos de la medida de adoptabilidad buscando una protección de los derechos sin dilación en el tiempo» (folios 37 a 58).

P.d.C.G. adujo que desde hace más de dos años no se le informan las decisiones relacionadas con su hijo e informó que se encuentra trabajando y cuenta con una pequeña habitación donde puede vivir con éste (folio 59 a 60).

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda impetrada porque la medida de protección, según el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, debe tomarse dentro de los cuatro meses, contados a partir de la resolución de apertura del respectivo proceso, términos que excedió el ICBF, dando lugar a la declaratoria de nulidad, «puesto que tales resoluciones se expidieron por funcionario que no tenía competencia para proferirlas». Además, se mantuvieron las medidas de protección, garantizando los derechos fundamentales del niño (folio 62 a 69).

IV.- IMPUGNACIÓN

La gestora insistió en los argumentos del escrito inicial y adujo que resulta «imposible y absurdo» acoger el plazo señalado, pues, se debe propender por el reintegro a la familia nuclear o extensa, razón por la cual las determinaciones de adopción deben ser tomadas luego de un seguimiento, acompañamiento y una evaluación exhaustiva. Agregó que se debe procurar ir más allá de un control «formal» y que, de validarse la exegesis realizada, «procedería la remisión a los juzgados de familia de la mayoría de procesos que se encuentran activos en las defensorías de familia» (folio 76 a 82).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la acusada violó las garantías denunciadas al no homologar la gestión administrativa adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con fundamento en que perdió competencia para proseguir la actuación cuando venció el término de cuatro meses de que trata el parágrafo 2º del artículo 100 de Código de Infancia y Adolescencia sin haberse emitido la decisión correspondiente.

2.- Las providencias de quienes dispensan justicia son, por regla general, ajenas a este escrutinio; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad de quien las dicta, a tal grado que comporten una «vía de hecho», y bajo los requisitos de que el afectado reclame el auxilio en un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para conjurar la presunta lesión.

3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están acreditados los siguientes hechos:

a.-) Que la Defensoría de Familia, Centro Zonal Pasto Uno, dispuso la apertura de la investigación administrativa de restablecimiento de prerrogativas a favor de XXX, y amonestó a P.d.C.G. «para que cumpla adecuadamente sus obligaciones de cuidado» (16 jul. 2013) (folio 1, cuaderno anexo).

b.-) Que mediante Resolución No. 129 de 2013, se declaró en situación de vulneración de derechos del menor, se ratificó la medida de amonestación y se dispuso el seguimiento del caso (14 nov. 2013).

c.-) Que, dado que la situación de negligencia persistía, continuaba el maltrato y las actividades de mendicidad, por Resolución No. 067 de 2014, se ordenó el cambio de medida a colocación familiar en hogar sustituto (23 may. 2014).

d.-) Que a través de la Resolución No. 063 de 2015, se declaró en situación de adoptabilidad al infante y la terminación de la patria potestad de los padres (24 sep. 2015).

e.-) Que el Juzgado Tercero de Familia de Pasto no homologó la anterior determinación por extemporánea, declaró la nulidad de la actuación adelantada por la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal Pasto Uno, a partir del 16 de noviembre de 2013, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, seguimientos y valoraciones psicosociales, y dispuso

TERCERO. ASUMIR, conocimiento de la actuación del presente Proceso de Restablecimiento de Derechos a favor del niño XXX, REHACIENDO la actuación a partir de la...

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