Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00912-01 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692020969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00912-01 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002016-00912-01
Número de sentenciaSTC15904-2016
Fecha03 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15904-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00912-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., tres (3) noviembre de dos mil dieciséis (2016).





Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a la Defensoría del Pueblo Regionales Risaralda y C., la Alcaldía, la Personería y La Procuraduría Regional de aquella municipalidad.



ANTECEDENTES





1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica», derecho de defensa, «abuso de autoridad y de poder» presuntamente vulnerados por la cédula judicial acusada.





2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Presentó la acción popular 2014-00152 ante el funcionario querellado, quien me «requiere a que informe a la comunidad, PESE [a qué] DESCONOCE QUE YA EXISTE INFORMACIÓN A LA COMUNIDAD EN LA ACCIÓN POPULAR».


2.2.- Afirma que el sentenciador accionado de forma «…curios[a], […] [es que] me pid[e] que cumpla con una carga que no me corresponde, art 21 [de la] Ley 472 de 1998, lo especial es que la tutelada desconozca lo mandado en el art 5 [de la] Ley 472 de 1998 y NO SE APLIQUE EL ART 84 DE LA LEY 472 DE 1998, COMO REZA LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998».


3.- Pidió, en consecuencia, se ordene al juez reprochado i) «DAR IMPULSO A MI ACCIÓN DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL Y DE TÉRMINOS PERENTORIOS, ART 5 LEY ESPEICAL 472 DE 1998, ABSTENIÉNDOSE DE HACER REQUERIMIENTOS INEXISTENTES E INECCESARIOS YA QUE LA PRETENDIDA INFORMACIÓN A LA COMUNIDAD, REPOSA EN EL EXPEDIENTE», ii) también pide que «se determine si la tutelada abusa de su autoridad y poder, VIOLENTANDO FRAGLANTEMENTE (sic) [los] arts 5 y 84 de la LEY ESPECIAL 472 DE 1998, 13 CN, ENTRE OTROS AL MANTENER DETENIDA EN EL TIEMPO UNA ACCIÓN DE RAIGAMBRE CONSTITUCIONAL, DE IMPULSO OFICIOSO, DONDE PRIMA LA CELERIDAD, ECONOMÍA PROCESAL Y EL DERECHO SUSTANCIAL, SOBRE EL PROCESAL Y DONDE NO PUEDE DETENERSE ESTA ACCIÓN»; iii) que se «escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com ; iv) se «[L]E [SOLICITE] A LA TUTELADA UN LISTADO COMPLETO DE TODAS LAS ACCIONES POPULARES DONDE HA DECRETADO DESISTIMIENTO TÁCITO, APORTANDO UN LISTADO COMPLETO CON NÚMERO DE RADICADO DE CADA ACCIÓN A FIN DE TUTELAR»; v) que se requiera «A LOS JUZGADOS 1, 2, 3, 4 Y 5 CIVIL[ES] DEL CIRCUITO DE PEREIRA R[ISARAL]DA, A FIN QUE CERTIFIQUEN Y HAGAN CONSTAR SI HAN ORDENADO LA INFORMACIÓN A LA COMUNIDAD A TRAVÉS DE LA EMISORA DE LA POLICÍA O A TRAVÉS DEL FONDO, PARA LAS ACCIONES POPULARES A CARGO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN BOGOTÁ DC, APORTANDO NÚMERO DE RADICADO, A FIN DE PROBAR QUE LA TUTELADA SE HA NEGADO A DAR IMPULSO OFICIOSO, VULNERANDO [LOS] ARTS 5 Y 84 [DE LA] LEY 472 DE 1998»; y, vi) que tramite «la tutela contra la defensora del pueblo en C., a fin de determinar si viola [L]ey 734 de 2002, al negarse a impetrar tutelas Y ACCIONES POPULARES a [su] nombre, incumpliendo su obligación legal que le ordena la Ley especial 472 de 1998, como defensoría del pueblo y de paso vulnerando aparentemente la Ley 734 de 2002. De no ser competente para amparar mi tutela contra la defensoría del pueblo, solicito compulsa de copias al Procurador General de la Nación o a quien sea pertinente a fin que se investigue y de trámite a mi queja a fin que esta sea amparada» (Folio 1 C. Principal).





4.- Mediante auto de 3 de octubre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la presente acción constitucional y vinculó a la Alcaldía de ese municipio, al Procurador y Defensor del Pueblo de la Regional de Risaralda. Y, negó «el decreto de las pruebas solicitadas por el promotor de esta acción» (Folio 5 ibídem). El 11 de octubre siguiente negó el amparo rogado (fls. 46 a 56 C. Principal), el que fue impugnado por el actor.









LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS





1.- La apoderada judicial de la Procuraduría Regional de Risaralda señaló, en síntesis, que «[esas] [situaciones] [expuesta en la solicitud de amparo] [son] ajenas a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, [a] la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el J. con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el J., en caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia del Ministerio Público» (Folio 9 V. ibídem).





2.- La Alcaldía de P., expresó que «…es preciso indicar que la inconformidad que motiva la presente acción encaminada a proteger los derechos fundamentales a la igualdad (art 13 C.N.), debido proceso (art 29 C.N.) y administración de justicia (art 229 C.N.), es el rechazo aparente de la referida acción popular tramitada bajo el radicado “2014-152” por el...

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